Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano: GERMÁN MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.290 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ OLLARVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.764 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: IVONNE PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.907 y de este domicilio, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alegó la parte actora, que cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización El Parque, Calle República, Residencias Guamachito II, Apartamento 6 C, a la ciudadana: IVONNE PARGAS, anteriormente identificada, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento que al efecto legal acompañó marcado con la letra “A” y que se opuso formalmente a la parte demandada. Que en la Cláusula Segunda se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales. Que asimismo en la Cláusula Cuarta se estableció que la duración del contrato sería de Seis (6) meses contados a partir de la fecha de su elaboración, desde el 01-11-2006 hasta el día 01-05-2007. Que el mencionado contrato de arrendamiento se había celebrado continua y sucesivamente desde el 01-05-2005, a tiempo determinado, hasta la fecha en la cual se le notificó a la arrendataria la concesión de la prórroga legal 31-10-2005, encuadrando la misma en la letra c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir dos (2) años de prórroga que vencerían el 31-02-2007, tal como se evidencia de las notificaciones que se le realizaron a la ciudadana IVONNE PARGAS, en fechas: 31-10-2005, 16-03-2006, 19-10-2006 y 11-04-2007 y que anexó marcadas “B”, “C”, “D” y “E” y que opuso formalmente a la arrendataria, especialmente las marcadas “D” y “E” las cuales fueron firmadas y recibidas personalmente por ella, ya que la marcada “A” fue recibida por el vigilante con su autorización y la marcada “B” fue recibida por ella pero no la firmó. Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se venció en el lapso de su duración y habiéndosele concedido la prórroga legal correspondiente a la arrendataria, cumpliendo de su parte lo establecido en estos casos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que hasta la fecha haya desocupado el inmueble y por ende hacerle entrega del mismo desocupado libre de personas y cosas, como lo establece el contrato de arrendamiento, la arrendataria indudablemente está incursa en la desobediencia del artículo 39 de la mencionada Ley. Que por todo lo anteriormente expuesto y vista la resistencia de la arrendataria, en no querer entregar el inmueble a pesar del vencimiento tanto del término del contrato de arrendamiento como de la prórroga legal concedida, es por lo que acudió a demandar, como en efecto lo hizo a la ciudadana IVONNE PARGAS, ya identificada o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, por los siguientes conceptos: PRIMERO: En la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. SEGUNDO: En el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios por concepto de mora en la entrega del inmueble desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal hasta la fecha de entrega del inmueble desocupado, según lo establecido en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento; TERCERO: En el pago de la cantidad que por pago insolutos deba hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de daños y perjuicios y CUARTO: Las costas y costos que se originen por el presente juicio. Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó al Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el bien arrendado ordenando el depósito en su persona. Fundamentó la presente demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1166 y 1167 del Código Civil. Asimismo estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00). Igualmente solicitó se practique la citación de la demandada en la Urbanización El Parque, Calle República, Residencias Guamachito II, Apartamento 6 C, de esta ciudad de Barquisimeto. A los folios 3 al 8, rielan los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 9, admisión de la demanda. Al folio 10, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consignó compulsa de la ciudadana IVONNE PARGAS, a quien no pudo localizar. Riela al folio 15, diligencia de la parte demandada donde se dio por citada en el presente juicio. Riela del folio 16 al 21, escrito de contestación a la demanda, con anexos que cursan del folio 22 al 77. Riela al folio 78, poder Apud-acta otorgado por la parte actora a los Abogados PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ y PABLO III RODRÍGUEZ. Riela al folio 79, poder Apud-acta otorgado por la parte demandada a los Abogados FREDDY ALBERTO GODOY LINARES y JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ. Riela del folio 80 al 84, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 09-01-08 (folio 85). Riela al folio 86, auto del Tribunal donde dejó constancia que la parte demandada no compareció a la prueba de exhibición. Riela al folio 87, diligencia suscrita por la parte actora. Riela a los folios 88 y 89, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada. Riela a los folios 90 y 91, declaración del testigo: JOSÉ RAMÓN MORILLO.- Riela al folio 92, auto dictado por este Tribunal. Riela del folio 93 al 96, escrito de conclusiones presentado por la parte demandada. Riela al folio 97, auto dictado por este tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido como ha sido el lapso, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana: IVONNE SONSIRE PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.907 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO GODOY LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.428, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 16 al 21, en donde: De conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (L.A.I.), en concordancia con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(C.P.C) antes de dar contestación al fondo de la demanda, promovió para que sea resuelta en la sentencia definitiva la Cuestión Previa contemplada en el numeral séptimo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre “La existencia de una condición o plazo pendientes”. Que dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: Que es Arrendataria y habita, ininterrumpidamente, desde el 1 de Mayo de 1996, de un inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización El Parque, Calle República, constituido por el Apartamento 6C, Piso 6, de las Residencias Guamachito II, que le tiene arrendado su propietario ciudadano GERMÁN MELÉNDEZ, ya identificado, según Contrato celebrado el 1 de Mayo de 1996, a través de la Administradora G. A. C. C. A., firma comercial inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 2-A, quien le administraba dicho inmueble, y según cartas de fechas 11 de Noviembre de 1997 y 2 de Diciembre de 1997, por haber cesado dicha empresa en la administración del referido inmueble, contrato y cartas que acompañó marcados 1, 2, 3 y 3A, respectivamente, y según las renovaciones continuadas, sucesivas e ininterrumpidas, de dicho contrato de fecha 1 de mayo de 1996, que más adelante se detallan. Que la relación arrendataria con el propietario del inmueble arrendado GERMÁN MELÉNDEZ, comenzó el 1 de Mayo de 1996, como ya dijo, a través de la Administradora G. A. C. C. A., quien le administraba dicho inmueble, cuando celebró contrato por un (1) año, del 1 de Mayo de 1996 al 1 de Mayo de 1997, renovable, que acompañó marcado 1; renovándose por seis (6) meses el 1 de Mayo de 1997, según contrato que acompañó marcado 4, por el lapso del 1 de Mayo de 1997 al 1 de Noviembre de 1997, renovable, (la vigencia cambió a seis (6) meses según carta de fecha 1 de Abril de 1997 emanada de la Administradora, que acompañó marcada 5, donde se le notificó que el canon de arrendamiento mensual será incrementado en forma semestral), y renovándose por seis (6) meses el 1 de Noviembre de 1997, según contrato que acompañó marcado 6, por el lapso del 1 de Noviembre de 1997 al 1 de Mayo de 1998, renovable. Que durante la vigencia del contrato renovado el 1 de Noviembre de 1997, la “Administradora G.A.C. C.A.”, según la carta fechada 11 de Noviembre de 1997, que acompañó marcado 2, le notificó que “…nos hemos dirigido al señor Germán José Meléndez Meléndez propietario del apartamento 6-C, Residencias Guamachito Ii, Urb. El Parque, que usted habita según contrato de alquiler… con el fin de notificarle que, por motivos insalvables, no podremos seguir administrando dicho inmueble…”, por lo que le ruegan “…hacer contacto con el propietario a fin de establecer la forma de pago de los futuros alquileres…” Consecuencialmente, el 2 de Diciembre de 1997, el propietario-arrendador del inmueble, GERMÁN MELÉNDEZ, mediante la carta que acompañó marcado 3, se dirige a ella, notificándole que “Con fecha 11 de Noviembre de 1997, recibió formal entrega y endoso el nuevo contrato de alquiler firmado… con fecha del 01-11-97…” y autorizándole a depositar el canon de arrendamiento de cada mes en cuenta bancaria N° 745-10696-H, a su nombre, en el Banco de Lara (FILARA), lo cual hizo desde el canon del mes de Noviembre 1997, según planillas de depósito bancario que acompañó marcadas 7 y 7A. Que el contrato firmado el 1 de Mayo de 1996, por un (1) año, del 1 de Mayo de 1996 al 1 de Mayo de 1997, renovable, lo han venido renovando Ininterrumpidamente, el propietario-Arrendador del inmueble, GERMÁN MELÉNDEZ, y su persona, según los contratos de las fechas y por los plazos que a continuación se indican: el 1 de Mayo de 1997 por seis (6) meses renovables, desde el 1 de Mayo de 1997 al 1 de Noviembre de 1997; el 1 de Noviembre de 1997 por seis (6) meses renovable, desde el 1 de Noviembre de 1997 al 1 de Mayo de 1998; el 1 de Mayo de 1998 por seis (6) meses renovable, desde el 1 de Mayo de 1998 al 1 de Noviembre de 1998; el 1 de noviembre de 1998 por seis (6) meses renovable, desde el 1 de Noviembre de 1998 al 1 de Mayo de 1999; el 1 de Mayo de 1999 por seis (6) meses y renovación automática, desde el 1 de Mayo de 1999 hasta el 1 de Mayo de 2000; el 1 de Mayo de 2000 por seis (6) meses y renovación automática, desde el 1 de Mayo de 2000 hasta el 1 de Mayo de 2001; el 1 de Mayo de 2001 por seis (6) meses y renovación automática, desde el 1 de Mayo de 2001 hasta el 1 de Mayo de 2002; el 1 de Mayo de 2002 por seis (6) meses y renovación automática, desde el 1 de Mayo de 2002 hasta el 1 de Mayo de 2003; el 1 de Mayo de 2003 por seis (6) meses y renovación automática, desde el 1 de Mayo de 2003 hasta el 1 de Mayo de 2004; el 1 de Mayo de 2004 por seis (6) meses y renovación automática, desde el 1 de Mayo de 2004 hasta el 1 de Mayo de 2005; el 1 de Noviembre de 2004 por seis (6) meses renovable, desde el 1 de Noviembre de 2004 hasta el 1 de Mayo de 2005; el 1 de Mayo de 2005 por seis (6) meses, desde el 1 de Mayo de 2005 hasta el 1 de Noviembre de 2005, el cual se prorrogó hasta el 1 de Mayo de 2006; el 1 de Mayo de 2006 por seis (6) meses, desde el 1 de Mayo de 2006 hasta el 1 de Noviembre de 2006; el 1 de Noviembre de 2006 por seis (6) meses, desde el 1 de Noviembre de 2006 hasta el 1 de Mayo de 2007; contratos estos que acompañó marcados 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, respectivamente, y opuso formalmente al demandante. Que como se evidencia claramente ha mantenido una relación arrendaticia pública, pacífica, inequívoca, continua, ininterrumpida, por el inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización El Parque, Calle República, constituido por el Apartamento 6C, Piso 6, de las Residencias Guamachito II, con su propietario-arrendador GERMÁN MELÉNDEZ, desde el 1 de Mayo de 1996 hasta la fecha, esto es, más diez (10) años de relación arrendaticia, lo que le da derecho a una prórroga legal de tres (3) años conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que comenzaría a correr desde el día del vencimiento del plazo estipulado en la última renovación del contrato, en el entendido que durante dicha prórroga no podrá el arrendador intentar acción ni el Tribunal admitir demanda alguna por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace procedente la cuestión previa, en cuanto a que existe una condición o plazo pendientes.- A tal efecto, la parte actora mediante escrito que riela a los folios 80 al 82, rechazó la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada contenida en el numeral séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “La existencia de una condición o plazos pendientes”, haciéndolo de la siguiente manera: Rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por ser inciertos los hechos en los cuales ha sido fundamentada, así como son falsos y contradictorios los argumentos de derechos esgrimidos en su proposición, ya que tanto los unos como los otros (hechos-derechos) no se ajustan a la realidad de la situación planteada en la demanda, ni de los instrumentos probatorios que se anexan, a loso fines de demostrar el vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento y por ende del derecho de la prorroga legal que debía la arrendataria, el cual le fue notificado y consecuencialmente se cumplió, circunstancia que dio origen a la presente acción de entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal. Que de la propia confesión de la arrendataria se desprende que la prórroga legal le fue concedida y esta encuadrada en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que la prorroga legal será de dos años, llegado el día del vencimiento del contrato, por cuanto tenía la relación arrendaticia una duración de cinco (5) años o más, pero menos de diez (10) años. Que es así como de su propio dicho manifestó que celebró un contrato de arrendamiento por el lapso de un (1) año del 1 de Mayo de 1.996 al 1 de Mayo de 1.997, y que anexó marcado 1, por lo que, según la norma contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento estipulado, éste se prorroga obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, siendo la misma de dos(2) años, por lo que procedió a notificarla por vía telefónica a manera de recordatorio, en fecha 13 de Septiembre de 2.005 que el contrato vencía el día 1 de Noviembre de 2.0005, procediendo luego a notificarla por escrito en fecha 31 de Octubre de 2.005, la cual fue recibida por el vigilante autorizado por la arrendataria; que luego le hizo entrega en fecha 16 de Marzo de 2.006 de notificación contentiva de las mismas condiciones de las comunicaciones anteriores; posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2.006 le entregué personalmente otra Notificación la cual fue firmada por la arrendataria de su puño y letra y que desde el 31-10-2005, se inició el lapso de la prórroga legal.- Observó este Juzgador, que los instrumentos antes señalados por la parte accionada se encuentran insertos a los folios 22 al 77 de autos, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora son apreciados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Y siendo pues, que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada debe ser decidida por el Tribunal al fondo de la Definitiva, conforme lo establece el precitado artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal procede a dirimir las misma como PUNTO PREVIO a la Definitiva en los siguientes términos: Observó este Juzgador que en el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada alegó que se evidencia claramente que a mantenido una relación arrendaticia desde el 01-05-1996, de más de diez (10) años, lo que le da derecho a una prórroga legal de tres (3) años conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que comenzaría a correr desde el día del vencimiento del plazo estipulado en la última renovación del contrato, en el entendido que durante dicha prórroga no podrá el arrendador intentar acción ni el Tribunal admitir demanda alguna por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace procedente la cuestión previa, en cuanto a que existe una condición o plazo pendientes.- A tales efectos la parte demandada, acompañó su escrito con anexos que corren insertos a los folios 22 al 77 de autos, contentivos de contratos de arrendamiento suscritos por las partes de este proceso, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de constatar que la relación arrendaticia se inició mediante Contrato marcado “1”, cursante a los folios 22 al 26, con vigencia del 01-05-1996 al 01-05-1997; y precluyó con el Contrato marcado “19”, inserto a los folios 76 al 77, con vigencia del 01-11-2006 al 01-05-2007, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora son apreciados por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículos 1363 del Código Civil.- Ahora bien, observó este Juzgador, que la parte demandada argumentó para promover esta cuestión previa que ha mantenido una relación arrendaticia desde el 01-05-1996, es decir, por más de diez (10) años, lo que le da derecho a una prórroga legal de tres (3) años, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que comenzaría a correr desde el día del vencimiento del plazo estipulado en la última renovación del contrato, que sería, el 01-05-2007, lo cual fue rechazado por la parte actora, quien expuso en su escrito de contradicción a la cuestión previa que tal Prórroga Legal comenzó a operar el 31-10-2005, ante esta contradicciones, el Tribunal considera que las mismas serán dirimidas en las motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo observó quien Juzga, que la parte demandada para promover esta cuestión previa, alegó que estando durante la prórroga legal de tres (3) años, no podrá el arrendador intentar acción ni el Tribunal admitir demanda alguna por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace procedente la cuestión previa, en cuanto a que existe una condición o plazo pendientes.- En este sentido, considera este Juzgador, que la cuestión previa promovida en cuanto a que el Tribunal no debió admitir demanda alguna por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de marras, es distinta a la cuestión previa promovida por la parte demandada, que es la del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, y no la del ordinal 11 eiusdem, que es la que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.- En consecuencia, la cuestión previa promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR .-Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el particular anterior, este Juzgador, en cuanto a la CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA observó que la parte accionada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados en su contra por la parte demandante. Convino en que el propietario-arrendador GERMAN MELÉNDEZ le cedió en arrendamiento el inmueble ubicado en la ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización El Parque, Calle República, constituido por el Apartamento 6C, Piso 6, de las Residencias Guamachito II. Convino en que firmó el contrato de arrendamiento que marcado “A” acompañó el demandante al libelo de demanda, que cubría el lapso 1 de Noviembre de 2006 al 01 de Mayo de 2007, debido a que ese contrato forma parte de la continuidad de renovaciones del contrato del 1 de Mayo de 1996 que fue el que originó la relación arrendaticia.– Rechazó, negó y contradijo que el mencionado contrato de arrendamiento consignado por el demandante marcado “A”, del lapso 1 de Noviembre de 2006 al 1 de Mayo de 2007, se había celebrado continua y sucesivamente desde el 1-5-2005, pues lo cierto es que la relación arrendaticia se inició desde el 1 de Mayo de 1996 y ese contrato que marcado “A” acompañó el demandante al libelo de demanda, forma parte de la continuidad de renovaciones del contrato del 1 de Mayo de 1996 que fue el que originó la relación arrendaticia.– Rechazó, negó y contradijo que la relación arrendaticia se originó con el contrato que marcado “A” consignó el demandante. Rechazó, negó y contradijo que se le haya notificado de una prórroga legal el 31-10-2005 y rechazó, negó y contradijo que se le hayan dado dos (2) años de prórroga legal, ya que en todo caso le corresponderían tres (3) años de prórroga legal, pues su relación arrendaticia con el demandante tiene una duración de más de diez (10) años. Rechazó, negó y contradijo que los supuestos dos (2) años de prórroga legal vencerían el 31-10-2007, tal como, supuestamente, se evidencia de las notificaciones que, supuestamente, le realizaron en fechas 31-10-2005, 16-3-2006, 19-10-2006 y 11-4-2007, lo que también rechazó, negó y contradijo. Rechazó, negó y contradijo que haya dado autorización a vigilante alguno para que reciba en su nombre notificaciones, mensajes o documentación de especie alguna. Rechazó, negó y contradijo que el arrendador Germán Meléndez haya cumplido con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Rechazó, negó y contradijo que esté incursa en desobediencia del Artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Rechazó, negó y contradijo que se haya resistido a entregar el inmueble que ocupa en arrendamiento, ya que en todo caso le ampara el derecho a una prórroga legal. Rechazó, negó y contradijo que esté vencida la prórroga legal. Rechazó, negó y contradijo que deba entregar el inmueble por vencimiento de la prórroga legal. Rechazó, negó y contradijo que adeude al arrendador la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios por concepto de mora hasta la entrega del inmueble. Rechazó, negó y contradijo que deba al arrendador cantidad alguna por pagos insolutos, por supuestos daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto. Rechazó, negó y contradijo que adeude o deba pagar los costos y costas que supuestamente se originen por el presente juicio. Impugnó formalmente las documentales marcadas B, C, D, y E, que el demandante acompañó al libelo de la demanda, por las siguientes razones: La documental marcada B, carta de fecha 31 de Octubre de 2005, la impugnó y desconoció por cuanto dicha documental no está firmada por ella. La documental marcada C, carta de fecha 16 de Marzo de 2006, la impugnó y desconoció por cuanto dicha documental no está firmada por ella. La documental marcada D, carta de fecha 16 de Octubre de 2006, la impugnó por ser falso su contenido. La documental marcada E, carta de fecha 11 de Abril de 2007, la impugnó por ser falso su contenido; las supuestas cartas del 31-10-2005 y del 16-03-2006, a que se refiere dicha documental, no están firmadas por ella, por lo que las desconoció; y la carta del 16-10-2006, a que también se refiere dicha documental, es falso su contenido y consideró y así lo alegó, que en todo caso, quedó nula y sin efecto alguno como consecuencia de la continuidad de las renovaciones del contrato de fecha 1 de Mayo de 1996.

TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar las pruebas que hayan sido debidamente evacuadas en su oportunidad comenzando primero con la parte actora y luego con la parte demandada a los fines de determinar o no las pretensiones de la primera de las nombradas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 83 y 84, escrito de pruebas promovido por la parte actora, en donde ratificó el mérito favorables de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento, las Notificaciones entregadas a la arrendataria, así como el dicho de la misma en su escrito presentado y que se refiere a la prórroga legal.- Con respecto a esta prueba, observó este Juzgador, que la parte actora acompañó su escrito libelar con un instrumento privado contentivo de un Contrato de Arrendamiento marcado “A”, el cual corre inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, suscrito entre el actor, ciudadano GERMAN MELÉNDEZ, en su carácter de arrendador, y la accionada, ciudadana: IVONNE PARGAS, en su carácter de Arrendataria, sobre el inmueble objeto de la presente acción, y en donde se estableció en la Cláusula Cuarta del mismo, una duración de seis (6) meses contados a partir del 01-11-2006 hasta el 01-05-2007, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es apreciado por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Notificaciones entregadas a la arrendatarias.- Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos rielan a los folios 5 al 8 de autos, y siendo pues, que los mismos fueron impugnados formalmente por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda, alegando que las documentales marcadas B, C, no estaban firmadas por ella, D y E por ser falso su contenido, en tal sentido, este Tribunal se pronunciará sobre su valor probatorio en las motivaciones para decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió el dicho de la accionada referente a la prórroga legal.- En este sentido, observó quien Juzga, que en el acto de contestación a la demanda, la accionada al promover cuestión previa alegó literalmente lo siguiente: “ he mantenida una relación arrendaticia. . . desde el 1 de Mayo de 1996 hasta la fecha, esto es, más diez años. . . lo que me da derecho a una prórroga legal de tres (3) años conforme al Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. . . en todo caso, comenzaría a correr desde el día del vencimiento del plazo estipulado en la última renovación del contrato”.- Y en la contestación al fondo de la demandada, alegó en su defensa textualmente, lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo que se me haya notificado de una prórroga legal el 31-10-2005 y rechazo, niego, y contradigo que se me hayan dado dos (2) años de prórroga legal, ya que en todo caso me correspondería tres (3) años de prórroga legal…pues mi relación con el demandante tiene una duración de más de diez (10) años. Rechazo, Niego y contradigo que los supuestos dos (2) años de prórroga legal vencerían el 31-10-2007, tal como, supuestamente, se evidenciaría de las notificaciones que, supuestamente, me realizaron en fecha 31-10-2005, 16-3-2006, 19-10-2006, y 11-4-2007, lo que también rechazó, niego y contradigo”, tal confesión promovida por la parte actora es apreciada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba testifical del ciudadano: JOSÉ RAMÓN MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.921.977.- Con respecto a este testigo observó quien Juzga que dicha declaración riela a los folios 90 y 91 de autos, el cual a preguntas y repreguntas contestó:… que conoce a los ciudadanos GERMAN MELÉNDEZ e IVONNE PARGAS, que le consta que la ciudadana: IVONNE PARGAS, ocupa el apartamento propiedad de GERMAN MELÉNDEZ, como inquilina. Que le entregó a la ciudadana: IVONNE PARGAS, una notificación en la cual se le participaba de la Prórroga Legal negándose a firmar, en fecha 31-10-2005 de 7:00 a 7:30 aproximadamente, que era vigilante hasta el 29-12-2007, que le solicitó que rindiera declaración el señor GERMAN MELÉNDEZ, y que conoce al demandante como a los demás propietarios. Que cumplía funciones de vigilancia para la empresa SEDEDELCA, y si estaba autorizado por la compañía para entregar y recibir encomiendas, documentos u otro escrito dirigido a titulo personal a los habitantes del Edificio. Y siendo pues, que dicha declaración fue realizada sin contradicción alguna es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Exhibición de las Notificaciones por parte de la ciudadana: IVONNE SONSIRE PARGAS, parte demandada en la presente causa, de fechas 16 de Marzo de 2006, 16 de Octubre de 2006, y 11 de abril de 2007, marcadas “C”, “D”; “E”, la primera recibida y no firmada por la demandada, la segunda y tercera recibida y firmada por ella , siendo esta circunstancia un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que los instrumentos se hallan en poder de la misma, en tal sentido solicitó la intimación para su exhibición, y a los fines de la prueba de exhibición ratificó las notificaciones marcadas “C”, “D”, y “E”, que fueron acompañadas en original con el libelo de la demanda, por lo que las copias debe tenerlas en su poder, siendo que las misma contienen afirmaciones relacionadas con la prórroga legal. Con respecto a esta prueba, al folio 86 se dejó constancia que la parte demandada no compareció, sólo estuvo presente la parte actora. Y siendo el caso que dichos instrumentos fueron impugnados el Tribunal se pronunciara sobre el valor probatoria de esta prueba en las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 88 y 89, escrito de pruebas donde el abogado JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: Ratificó y reprodujo el valor probatorio de las documentales marcadas 1, 2, 3, 3A, 4, 5, 6, 7, 7A, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19, para demostrar y evidenciar las renovaciones continuadas, sucesivas e ininterrumpidas del Contrato de Arrendamiento original celebrado entre su representada y el arrendador demandante, por más de once (11) años, correspondiéndole a su representada una prórroga legal de tres (3) años , la cual acorde a derecho comenzó el primero de Mayo del 2007, fecha de término de la última renovación del contrato celebrado entre las partes, es decir, que la prórroga legal vencería el primero de Mayo del 2010.- Con respecto a los instrumentos promovidos, observó este Juzgador que los mismos quedaron insertos en autos así: Contrato marcado “1”, folios 22 al 26, con vigencia del 01-05-1996 al 01-05-1997; Contrato marcado “4”, folios 30 al 33, con vigencia del 01-05-1997 al 01-11-1997; Contrato marcado “6”, folios 35 al 37, con vigencia del 01-11-1997 al 01-05-1998; Contrato marcado “8”, folios 40 al 43, con vigencia del 01-05-1998 al 01-11-1998; Contrato marcado “9”, folios 44 al 48, con vigencia del 01-11-1998 al 01-05-1999, Contrato marcado “10”, folios 49 al 51, con vigencia del 01-05-1999 al 01-11-1999; Contrato marcado “11”, folios 52 al 54, suscrito en fecha 01-05-2000, Contrato marcado “12”, folios 55 al 57, suscrito en fecha 01-05-2001: Contrato marcado “13”, folios 58 al 60, suscrito en fecha 01-05-2002, Contrato marcado “14”, folios 61 al 63, suscrito en fecha 01-05-2003. Contrato marcado “15”, folios 64 al 66, suscrito en fecha 01-05-2004; Contrato marcado “16”, folios 67 al 69, suscrito en fecha 01-05-2005; Contrato marcado “17”, folios 70 al 72, con vigencia del 01-05-2005 al 01-11-2005; Contrato marcado “18”, folios 73 al 75, con vigencia del 01-05-2006 al 01-11-2006; y Contrato marcado “19”, folios 76 al 77, con vigencia del 01-11-2006 al 01-05-2007, los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte actora son apreciados por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, corroborándose lo alegado por la parte demandada, que la relación arrendaticia se inició en fecha 01-05-1996 y precluyó en fecha 01-05-2007, es decir, más de diez años, correspondiéndole una prórroga legal de tres años, contados a partir del 01-05-2007.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la ratificación de la Impugnación y Desconocimiento de las documentales promovidas por la parte actora marcadas B, C, D, y E, por cuanto las marcadas B y C no fueron recibidas por su representada, por lo que carecen de su firma, y las marcada D y E, por ser falso su contenido , y se opuso a la admisión de la prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento y por consiguiente a su valoración, ya que lo originales cursan en autos acompañados por la parte actora en el libelo de la demanda y en especial la marcada “ “C”, de fecha 16-03-2006 donde consta que no fue recibida por su representada por lo que carece de su firma, igualmente carecen de efectos jurídicos por haber quedado sin efecto en virtud de la continuidad de las renovaciones del Contrato de la relación arrendaticia.- En cuanto a la impugnación y desconocimiento de las documentales marcadas B, C, D, y E, así como a la oposición a la prueba de exhibición el Tribunal se pronunciara en las Motivaciones para Decidir.- Y ASÍ ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: GERMAN MELÉNDEZ, en su carácter de arrendador, contra la ciudadana IVONNE PARGAS, en su condición de arrendataria, de un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización El Parque, Calle República, Residencias Guamachito II, Apartamento 6C, alegando que celebró contrato de arrendamiento desde el 01-11-2006 hasta el 01-05-2007, y que se había venido celebrando en forma continua y sucesivamente desde el 01-05-2005, a tiempo determinado, y que se le notificó a la arrendataria la concesión de la prórroga legal el 31-10-2005, encuadrando la misma en la letra “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, de dos (2) años de prórroga que vencerían el 31-10-2007.- Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó en su defensa que la relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-05-1996, manteniendo dicha relación una continuidad en las renovaciones del contrato de fecha 01-05-1996 hasta el último contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-11-2006, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 01-11-2006 hasta el 01-05-2007, por más de diez (10) años de relación arrendaticia, lo que le da derecho a una prórroga legal de tres (3) años, contados a partir del 01-05-2007, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte actora, acompañó su escrito libelar con notificaciones entregadas a la arrendataria, las cuales fueron promovidas durante el debate probatorio, cursante a los folios 5 al 8 de autos, siendo las mismas formalmente impugnadas y desconocidas por la parte accionada tanto en la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, alegando que las documentales marcadas B y C, no estaban firmadas por ella, D, y E por ser falso su contenido.- Observó igualmente el Tribunal que la parte actora sobre estos instrumentos promovió prueba de Exhibición, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana IVONNE SONSIRE PARGAS, Exhibiera las Notificaciones solicitando su respectiva intimación para su exhibición, ratificando las notificaciones marcadas “C”, “D”, y “E”, que fueron acompañadas en original con el libelo de la demanda , por lo que las copias debe tenerlas en su poder, siendo que las misma contienen afirmaciones relacionadas con la prórroga legal. Sobre dicha Prueba la parte demandada hizo Oposición a la admisión de la misma, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento y por consiguiente a su valoración, alegando que lo originales cursan en autos acompañados por la parte actora en el libelo de la demanda y en especial la marcada “ “C” de fecha 16-03-2006, donde consta que no fue recibida por su representada por lo que carece de su firma, igualmente carecen de efectos jurídicos por haber quedado sin efecto en virtud de la continuidad de las renovaciones del Contrato de la relación arrendaticia.- Igualmente observó este Juzgador, que la prueba se evacuó quedando constancia al folio 86 que solo compareció la parte actora promovente.- En este orden de ideas, ante la Impugnación y el Desconocimiento de las instrumentales producidas por la parte actora cursante a los folios 5 al 8 de autos, contentivas de las notificaciones efectuadas por el arrendador a la arrendataria, a fin de demostrar que en fecha 31-10-2005, tal como consta en la notificación marcada “B”, cursante al folio 5, le solicitó la desocupación del apartamento, comenzando a operar a partir de esa fecha la prórroga legal, ratificando tal solicitud de desocupación en las notificaciones marcada “C”, de fecha 16-03-2006, cursante al folio 6; marcada “D” de fecha: 16-10-2006, cursante al folio 7; y marcada “E”, de fecha 11-04-2007, cursante al folio 8; constatando este Juzgador, que efectivamente las marcadas “B” y “C” insertas a los folios 5 y 6, no fueron firmadas por la accionada, motivo por el cual es totalmente PROCEDENTE sobre estos instrumentos la IMPUGNACIÓN y el DESCONOCIMIENTO efectuado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: En cuanto a las instrumentales marcadas “D” y “E”, cursante a los folios 7 y 8 que fueron Impugnados y Desconocidos por la parte demandada por ser falso sus contenidos.- Considera este Juzgador, que siendo estos instrumentos originales y no siendo desconocidas las firmas, mal puede la parte accionada IMPUGNAR y DESCONOCER para declarar de FALSO SUS CONTENIDOS, y así desvirtuar los elementos probatorios que pudiera emerger de los mismos.- En este sentido, y ante la prueba de Exhibición promovida por la parte actora, sobre estos instrumentos, de la cual hizo oposición la parte demandada, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte promovente deberá acompañar a la solicitud de exhibición una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, es decir, que conforme al precitado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no existe impedimento alguno para no admitir dicha prueba con respecto a los instrumentos marcados “D y E”, y siendo pues, que evacuada la misma como consta al folio 86 del presente asunto, este Juzgador observó que sólo compareció la parte actora promovente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia téngase como cierto los documentos marcados “D” y “E” cursante a los folios 7 y 8, así como sus contenidos.- Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Esta establecido en el artículo 38 del Decreto-Ley que regula la materia inquilinaria, que en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, comenzará a operar la prórroga legal obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las reglas contenidas en dicho artículo, lapso durante el cual la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Observa este Juzgador, de las anteriores notificaciones, que la parte actora le notificó a la accionada, lo siguiente: En la Notificación cursante al folio 7, marcada “D”, de fecha: 16-10-2006, que el contrato vigente para la fecha venció el 01-11-2006, y que para elaborar el nuevo contrato de arrendamiento y continuar con el beneficio de la prórroga legal, le exigía solvencia de los pagos de luz, teléfono, canon de arrendamiento y depósito en garantía al día, y en la Notificación cursante al folio 8, marcada “E”, de fecha: 11-04-2007, que para continuar con el beneficio de la Prórroga legal la cual tiene su vencimiento el día 31-10-2007, le exigía solvencia de los pagos de luz, teléfono, canon de arrendamiento y depósito en garantía al día, asimismo en esta última notificación el actor reconoció que la accionada es su arrendataria desde el 30 de Abril de 1996.- De estos contenidos, se evidencia que el actor no hace una distinción entre lo que es el Contrato de Arrendamiento como tal y la Prórroga Legal que deriva del mismo, corroborándose lo alegado por la parte demandada, en el sentido, de que la figuras jurídicas del Contrato de Arrendamiento y la Prórroga Legal no pueden operar en forma simultánea ya que una excluye a la otra.- Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Por su parte, la accionada en el proceso demostró fehacientemente, en especial durante el debate probatorio las renovaciones continuadas, sucesivas e ininterrumpidas del Contrato de Arrendamiento original celebrado entre su representada y el arrendador demandante, por más de once (11) años, correspondiéndole una prórroga legal de tres (3) años.- Observó este Juzgador, que a tales efectos promovió los siguientes instrumentos: Contrato de Arrendamiento marcado “1”, folios 22 al 26, con vigencia del 01-05-1996 al 01-05-1997; Contrato de Arrendamiento marcado “4”, folios 30 al 33, con vigencia del 01-05-1997 al 01-11-1997; Contrato de Arrendamiento marcado “6”, folios 35 al 37, con vigencia del 01-11-1997 al 01-05-1998; Contrato de Arrendamiento marcado “8”, folios 40 al 43, con vigencia del 01-05-1998 al 01-11-1998; Contrato de Arrendamiento marcado “9”, folios 44 al 48, con vigencia del 01-11-1998 al 01-05-1999, Contrato de Arrendamiento marcado “10”, folios 49 al 51, con vigencia del 01-05-1999 al 01-11-1999; Contrato de Arrendamiento marcado “11”, folios 52 al 54, suscrito en fecha 01-05-2000, Contrato de Arrendamiento marcado “12”, folios 55 al 57, suscrito en fecha 01-05-2001: Contrato de Arrendamiento de Arrendamiento marcado “13”, folios 58 al 60, suscrito en fecha 01-05-2002, Contrato de Arrendamiento marcado “14”, folios 61 al 63, suscrito en fecha 01-05-2003. Contrato de Arrendamiento marcado “15”, folios 64 al 66, suscrito en fecha 01-05-2004; Contrato de Arrendamiento marcado “16”, folios 67 al 69, suscrito en fecha 01-05-2005; Contrato de Arrendamiento marcado “17”, folios 70 al 72, con vigencia del 01-05-2005 al 01-11-2005; Contrato de Arrendamiento marcado “18”, folios 73 al 75, con vigencia del 01-05-2006 al 01-11-2006; y Contrato de Arrendamiento marcado “19”, folios 76 al 77, con vigencia del 01-11-2006 al 01-05-2007, corroborándose lo alegado por la parte demandada, que la relación arrendaticia se inició en fecha 01-05-1996 y precluyó en fecha 01-05-2007, es decir, más de diez años, correspondiéndole una prórroga legal de tres años, contados a partir del 01-05-2007, y no a partir del 31-10-2005 por vencimiento del contrato en fecha 01-11-2006, pues, una vez concluido dicho contrato el actor-demandante celebró con la arrendadora-accionada un nuevo contrato, que corresponde al marcado con el número 19 el cual se inició el 01-11-2006 al 01-05-2007, renovándose por un lapso de seis (6) meses más la relación arrendaticia.- Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Establece el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Al aplicar la norma citada al caso que nos ocupa, y habiendo quedado demostrado, que la relación arrendaticia entre la parte actora y demandada se inició en fecha 01-05-1996 y precluyó el 01-05-2007, para esta última fecha había alcanzado una totalidad de once (11) años, encuadrando en el ordinal “d” que se refiere a una Prórroga Legal a favor de la accionada de TRES (3) AÑOS contados a partir 01-05-2007, hasta el 01-05-2010, la cual hace IMPROCEDENTE los pagos demandados de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios, por concepto de mora en la entrega del inmueble desocupado, según lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, y en el pago insoluto por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS.- Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: GERMAN MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.290, y de este domicilio, contra la ciudadana: IVONNE PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.858.907 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del inmueble de su propiedad objeto de la presente acción, ubicado en la Urbanización El Parque, Calle República, Residencias Guamachito II, Apartamento 6C, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: PRIMERO (01) DEL MAYO DEL 2010, fecha en la cual vence el lapso de la PRORROGA LEGAL. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento conforme a lo convenido en el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyas condiciones y estipulaciones permanecerán vigentes durante el lapso de la prórroga legal, tiempo durante el cual la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.- Y ASÍ SE DECIDE.-