REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-004889
Exp. 13.302 / Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este tribunal en fecha 10-12-07, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LEOPOLDINA DE LA CRUZ ORELLANA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.768.726 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Anelay Karina Sánchez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.355 y de este domicilio, contra la ciudadana GIOMAR SARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.287.521 y con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de la contestación, librándose al efecto compulsa y exhorto de citación comisionándose para ello al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. En fecha 17-01-08 comparece la demandante y le confiere poder apud acta a la abogada que le asiste. En fecha 03-03-08 se agregaron a los autos las resultas de la comisión, en donde el Alguacil de dicho Tribunal consigna recibo de citación firmado por la parte demandada. Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la demandante consignó escrito de promoción. Concluidas así las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la demandante como fundamento de su pretensión, que en fecha 27 de septiembre de 2004 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Giomar Sarti, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 151 el cual reproduce marcado “A”. Dicho contrato versó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-D, ubicado en el décimo primer piso de la torre III del Conjunto Residencial Las Guacamayas, situado en la Urbanización La Mata, final calle 9, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Así mismo señala que dicho apartamento consta de un área de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (93,64 mt2) correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el N° 11-D y que le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 06-08-04, bajo el N° 37, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 9. Continúa manifestando la demandante que se convino en la cláusula tercera del una duración de un año fijo, prorrogable automáticamente por períodos de un año a menos que una de las partes diere aviso a la otra por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento, su voluntad de dar por terminado el contrato. Así mismo sostiene que en fecha 01-12-05 se celebró otro contrato de forma privada y que reproduce marcado “B”, a los efectos de incluir el nuevo canon mensual en la suma de Bs. 440.000,00 señalando que en el mismo se mantuvieron los términos de la duración pactados anteriormente. Así mismo sostiene que en la cláusula décima primera se estipuló por concepto de cláusula penal, el pago de Bs. 50.000,00 diarios si la arrendataria continuara ocupando el inmueble luego de vencido su término. En este sentido manifiesta que cumpliendo con lo estipulado en el contrato y por intermedio de la empresa inmobiliaria Inversiones Dunamis, C.A. encargada de administrar su inmueble conforme se evidencia de contrato marcado “C”, en fecha 06-11-06 se le remitió comunicación a la arrendataria marcada “D” en la que se le notificó que el contrato no sería renovado, alegando además que una vez vencida la prórroga legal de un año, la arrendataria debía entregar el inmueble el 01-12-07 lo que no ha cumplido a pesar de las gestiones realizadas. Así mismo señala que una vez vencida la prórroga legal se le remitió comunicación marcada “E” a través de IPOSTEL en el que se le informaba la no aceptación de los depósitos por los cánones de arrendamiento; razones estas por las cuales y con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, 33 y 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar a la ciudadana GIOMAR SARTI para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: primero: admitir que la prórroga legal venció el 01-12-07, segundo: en dar cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble en perfecto estado, y completamente desocupado de personas y bienes, tercero: en pagar la suma de Bs. 50.000,00 diarios calculados hasta la fecha de entrega del inmueble por concepto de cláusula penal y cuarto: el pago de las costas y costos del proceso.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende se condene a la demandada a cumplir el contrato celebrado el cual se encuentra vencido así como la prorroga legal y en consecuencia se le conmine a la entrega del inmueble además se le condene al pago de lo estipulado en la cláusula penal. En este sentido debemos señalar que el artículo 1599 del Código Civil establece que, “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” En concordancia con lo previsto en el artículo 1601 ibidem en el que se dispone que, “Si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción”. De suerte que siendo los contratos traídos a los autos, a tiempo fijo con prorrogas automáticas por períodos de un año, cualquiera de las partes podía terminarlo participándole a la otra antes del vencimiento su voluntad de no continuarlo tal como se desprende de las documentales cursantes en autos lo hizo la parte actora a través del administrador del inmueble hechos estos que no fueron controvertidos durante la secuela del proceso por la falta de contestación de la demandada de suerte que al haberse demandado el cumplimiento del contrato por vencimiento del término obró conforme a derecho la actora puesto que el artículo 1.167 del ya citado Código Civil establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Así mismo el artículo 1257 nos señala lo siguiente: “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna para esta juzgadora, que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca; observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. Antes por el contrario fue la actora quien desplegó actividad probatoria trayendo a los autos la declaración testifical de la ciudadana Yadira Sanchez quien ratificó el contenido y firma de la documental inserta al folio 11. Ratificando además la actora, el valor probatorio de todas las documentales producidas con el libelo entre otros los contratos de arrendamiento celebrados con la demandada los cuales tienen pleno valor en el proceso. En consecuencia, no habiendo la demandada contestado la demanda intentada en su contra, no siendo contraria a derecho la petición de la actora y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra en mora de cumplir con una de sus obligaciones principales a la culminación del contrato como lo es entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud de que en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana LEOPOLDINA DE LA CRUZ ORELLANA AGUILAR contra la ciudadana GIOMAR SARTI, ambas suficientemente identificadas en la parte narrativa de este fallo. Se condena a esta última a entregar el inmueble arrendado en buen estado y totalmente desocupado de bienes y personas, el cual consiste en un apartamento distinguido con el N° 11-D, ubicado en el piso 11° de la torre III del Conjunto Residencial Las Guacamayas, situado en el final de la calle 9 de la Urbanización La Mata, junto a la tercera etapa de la Urbanización Chucho Briceño en Cabudare jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. Se condena a la demandada por concepto de cláusula penal al pago de la suma cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) o su monto equivalente en la suma de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00) por efecto de la conversión monetaria, por cada día de mora en la entrega del inmueble computados desde el 02-12-2007 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así mismo se condena en costas a la demandada de autos por haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año ocho (2008). Años: 197º y 149º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:56 p.m.
La Sec.,