REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO :KP02-V-2007-002672
Exp. 13.232 / Desalojo
Se inició el presente procedimiento mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HERNÁN QUINTERO, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.726.318, asistido por el abogado en ejercicio Vladimir Molina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.740; contra la ciudadana LAURA SUSANA VALERA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.904.733 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 06-07-07, se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda, librándose compulsa al efecto en fecha 18-07-07. En fecha 30-07-07 diligencia el alguacil de este tribunal y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello la demandada, por lo que una vez solicitada y acordada la notificación ordenada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28-11-2007 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de tal formalidad. Seguidamente en fecha 30-11-2007 comparece la demandada, asistida por la abogada Iris Torrealba, quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.783, y procede a contestar la demanda. En fecha 04-12-07 comparece nuevamente la demandada por ante el tribunal a fin de otorgarle poder apud acta a la abogada que le asiste. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron En fecha 28-01-08 el Tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional en el que ordena oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren a los fines de que éste remita copia certificada del asunto KP02-S-2006-24096, observando que ambas partes hacen valer en juicio su valor probatorio, siendo recibidas y agregadas dichas actuaciones a los autos en fecha 28-02-08. Concluida así la etapa de sustanciación del proceso y estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que en el mes de febrero de año 2006 cedió en arrendamiento verbal a la ciudadana LAURA SUSANA VALERA un mini apartamento ubicado dentro del inmueble que ocupa y posee, señalando además que es compartida tanto la entrada a los inmuebles como los medidores de agua y luz, los cuales proveen a los demás inquilinos que ocupan dicho inmueble. Continúa manifestando que el canon de arrendamiento se pactó en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas, pactándose igualmente que los gastos de agua y luz serían cancelados por todos los que allí viven a razón del 25% del monto mensual que se generara. Así mismo señala que en la oportunidad de iniciar el contrato, la demandada suministró la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) con lo que afirma cubrió el mes de febrero de 2006 al vencerse el 15 de marzo, más tres meses de depósito. Alega que la arrendataria demandada, luego de instalarse en el mini apartamento, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2006 así como las cuotas correspondientes por los servicios de luz y agua, por lo que le exigió que desocupara el inmueble arrendado. Señala además que fue citado a la oficina de inquilinato y el día 13-06-06 la abogada Iris Torrealba en su condición de representante de la arrendataria denunciante, suscribió un acta convenio en la que comprometió a su representada a desocupar el inmueble el 15-07-06, cuyo original reposa en el asunto KP02-V-2006-3280 llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren por incumplimiento del convenio el cual aun no ha sido decidido y en cuya contestación la demandada alegó la falta de cualidad de su apoderada por no tener poder suficiente para convenir. Continúa manifestando que la obligación principal de la arrendataria es pagar el canon de arrendamiento mensual y en este sentido aduce que si bien es cierto que la demandada comenzó en el mes de noviembre de 2006 a realizar las consignaciones en el asunto KP02-S-2006-24096, se encuentra insolvente en el pago de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007 argumentando que éstos deben hacerse de forma anticipada. Igualmente manifiesta que se encuentra insolvente en el pago de las sumas de Bs. 49.631,00 y Bs. 121.242,00 correspondientes a los servicios de agua y luz respectivamente, montos éstos que le corresponde por porcentaje del monto total de las facturas. Razones por las cuales acude a esta instancia a demandar a la ciudadana LAURA SUSANA VALERA en su condición de arrendataria, con domicilio en la carrera 31 N° 42-93 de esta ciudad, para que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble arrendado consistente en un mini apartamento ubicado dentro de su casa y sea condenada a la entrega del bien libre de personas y cosas. Así mismo solicita sea condenada al pago de la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de daños y perjuicios correspondientes a los meses señalados y las sumas de Bs. 49.631,00 y Bs. 121.242 por concepto de deuda de los servicios de agua y luz. Estima la demanda en la suma de un millón trescientos sesenta mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 1.370.873,00)
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, negando lo alegado por el actor en relación a su estado de insolvencia que éste le imputa, afirmando estar solvente en los pagos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007 y en las sumas de dinero correspondientes a los servicios de agua y luz.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio se da por admitido en este proceso, por así haberlo aceptado la demandada y por ende estar exento de prueba, que entre el actor y la demandada existe una relación arrendaticia de tipo verbal, que el canon de arrendamiento es de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales; siendo los hechos controvertidos en la presente causa el estado de solvencia de la arrendataria en relación al pago de las cuotas correspondientes a los servicios de agua y luz, así como la de los cánones de arrendamiento reclamados y la oportunidad en que éstos debían pagarse ya que mientras el demandante señala que el pago era por adelantado la demandada lo niega.
Ahora bien, en relación al pago de las pensiones de arrendamiento, ambas partes hacen valer en juicio el procedimiento de consignación arrendaticia signado con el número KP02-S-2006-24096 llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara cuyas copias certificadas rielan a los autos desde el folio setenta y nueve (79) al folio ciento quince (115) las cuales de seguidas se valoran, siendo necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según el cual, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud, dando fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador con la salvedad de que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez que, como en este caso, esté conociendo de la demanda contra el arrendatario. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley.
En el presente caso, se imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007; ahora bien, al examinar las copias certificadas de las consignaciones realizadas en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en el expediente KP02-S-2006-24096 (folios 78 al 115) se constata que la arrendataria efectuó las siguiente consignaciones: el 15-11-06 realizó la consignación del mes de OCTUBRE de 2006; el 12-12-06 la del mes de NOVIEMBRE; el 31-01-07 realizó consignación por los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2006 y ENERO de 2007, el 12-02-07 la de FEBRERO; el 20-04-07 la de MARZO; luego aparece consignando el 17-09-07 la del mes de AGOSTO de 2007; el 19-10-07 la de SEPTIEMBRE y el 22-11-07 la de OCTUBRE. En relación a estas copias certificadas las cuales este tribunal aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas antes por el contrario cada una de las partes en juicio las hizo valer en su oportunidad, no obstante debe señalarse que, al hacer el análisis de éstas debe circunscribirse al período que es objeto de discusión en este juicio, vale decir solo serán valoradas las correspondientes al período de octubre de 2006 hasta junio de 2007. Entonces, el primer aspecto que debe quedar sentado aquí es el de la oportunidad de la consignación y en este sentido se observa que, conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, cuando el arrendador se niega a recibir el pago de la mensualidad vencida, de acuerdo a lo convencionalmente pactado, el arrendatario deberá consignarlo ante el Tribunal competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En este caso en particular se observa que no existe convención escrita por lo tanto no está establecido en forma documentada cual es la oportunidad en que el pago debía efectuarse, ni existe prueba en autos de que como lo sostiene el actor el pago debía hacerse en forma anticipada por consiguiente de conformidad con la ley, el arrendatario en este caso debía consignar las mensualidades dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes, de suerte que al analizar las consignaciones efectuadas debe determinarse si los cánones fueron consignados dentro del lapso legal correspondiente. Otro aspecto que previamente debe aclararse, es el relativo a la configuración de la causal de desalojo que se invoca como fundamento legal de la demanda en este sentido señala la norma que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades “consecutivas”, palabra que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española significa que una cosa se sigue o sucede a otra sin interrupción es decir continua, de manera que las dos mensualidades insolutas deben ser sucesivas una de otra para que puedan considerarse como causal de desalojo.
Aclarado lo anterior se observa de acuerdo a las documentales consignadas en autos y correspondientes a las consignaciones realizadas por la arrendataria demandada, que el procedimiento consignatorio se inició en el mes de octubre de 2006, no constando por tanto la de septiembre de 2006, que igualmente se imputa como no pagada; en cuanto a la de octubre, ésta se consignó el 15 de noviembre de 2006; la de noviembre el 12 de diciembre de 2006, luego fueron consignados noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, el 31 de enero de 2007, posteriormente aparece consignado febrero el 12 de febrero de 2007; marzo fue consignado el 20 de abril de 2007, no constando que hayan sido consignados los meses de abril ni el de mayo y aún cuando en relación a estos dos últimos meses la parte demandada refirió que habían sido cancelados personalmente al demandante, tal hecho no fue probado pues si bien fue promovida la testimonial de los ciudadana Yudity Gimenez, quien afirmó que, le constaba que la demandada había cancelado los meses de abril, mayo, junio y julio directamente al demandante, su declaración debe ser desechada ya que conforme lo establece el artículo 1387 del Código Civil, “ no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”.Así mismo queda desestimada la documental inserta al folio 67, correspondiente a una comunicación que la demandada remite a la consejera de protección del municipio iribarren y donde expone que debió cancelar directamente al arrendador los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2007, documental que contiene una exposición de la propia demandada que no le es oponible al actor y por tanto carece de toda fuerza probatoria. En consecuencia observa quien decide que la consignación del mes de marzo de 2007, que debió hacerse a más tardar el 15 de abril, fue realizada el día 20 de dicho mes lo que la hace extemporánea, aunado a que no están consignados los meses de abril y mayo de 2007, los cuales debían consignarse a más tardar el 15-05-07 y el 15-06-07 respectivamente, y no estando demostrado que los pagos hayan sido hechos directamente al arrendador es por lo que, quien decide considera que se encuentra incursa la demandada en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la haber incurrido en la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas no pudiendo producir las efectuadas el efecto liberatorio a que se contrae el artículo 56 de la citada ley, por lo que la pretensión deducida en el libelo debe prosperar y así se decide.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios que igualmente se reclaman y que son equivalentes a los cánones de arrendamiento no cancelados oportunamente, es igualmente procedente pues el arrendador debido al incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria dejó de percibir los frutos civiles que le corresponden en consecuencia ha dejado de percibir un incremento en su patrimonio debido a la falta de pago, por lo que es ajustada a derecho tal petición y así se decide.
Aduce igualmente el demandante que la arrendataria a dejado de cumplir con la obligación de pago de los porcentajes del monto general de luz y agua los cuales debían ser cancelados proporcionalmente por cada uno de los inquilinos y que ascienden a la cantidad de Bs. 49.631 por concepto de servicio de agua y Bs. 121.242 por concepto de luz, en relación a estas cantidades los cuales reclama igualmente el demandante y que la arrendataria rechaza manifestando que no es punto controvertido en este juicio, considera esta sentenciadora que tal reclamación es parte del petitum el cual aún siendo objeto de rechazo por parte de la demandada, lo admite cuando señala en el escrito que cursa al folio 56, 57 y 58, que en vista de la negativa del arrendador de recibirle el pago de los servicios públicos procedió a hacer una oferta real de pago, afirma igualmente que los inquilinos suscribieron un documento del cual se desprende la cancelación de su parte de tales servicios, sin embargo durante el curso del proceso no fue producida prueba alguna que demuestre que en efecto haya procedido a la cancelación de éste concepto que igualmente reclama el demandante, pues como bien se observa de los autos, nunca fue consignada la copia certificada de las actuaciones correspondientes a la oferta real que dice haber hecho para cancelar los servicios, solo consta copia simple de la solicitud de oferta y de un cheque ( folios 68,69 y 70) pero no consta que haya sido recibido por el tribunal y que éste le haya dado entrada, ni que se hayan cumplido los pasos subsiguientes de tal procedimiento, por lo que no puede inferir quien dictamina por su sola afirmación que los mismos han sido cancelados, no pudiendo tampoco arribar a esa conclusión por la documental que en fotocopia fue anexada al escrito que se refirió antes consistente en la fotocopia de un documento que describe la demandada como acta de fecha 27 de octubre de 2007, suscrita entre los inquilinos del inmueble propiedad del demandante donde según su decir se desprende la cancelación de los servicios públicos, pues este documento no emana del demandante por lo que no le es oponible, además de que tratándose de una simple fotocopia de un documento privado no reconocido no tiene fuerza probatoria alguna. De suerte que admitido por la propia demandada que en efecto debía pagar una porción de los servicios públicos y no probado que haya procedido a la cancelación es por lo que debe igualmente condenarse al pago de los mismos y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano HERNÁN QUINTERO contra la ciudadana LAURA SUSANA VALERA ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por un mini apartamento ubicado dentro de la vivienda que posee y ocupa el demandante ubicado en la carrera 31, n° 42-93 de esta ciudad de Barquisimeto, totalmente libre de personas y cosas. Se condena igualmente a la demandada al pago de la indemnización reclamada y que asciende a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) equivalentes a Mil doscientos bolívares fuertes actuales a los cuales deberá previamente deducirse las cantidades de dinero que han sido depositadas a favor del arrendador en la consignación KP02-S-2006-024096 por los meses demandados, que cursa ante el juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por último, se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años: 197° y 149°
La Juez
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria:
Audrey Lorena Pinto.
En la misma fecha se publicó siendo las 2:29 p.m.
La Sec.
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