REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2004-001085
Exp. 12.734 / Cumplimiento de Contrato de Compra Venta
Se dio inicio al presente juicio mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano NELSON MARIO SERRANO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.258.816, asistido por los abogados Euclides Sebastiani y Darkys Quintero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 64.079 y 59.332; en contra del ciudadano JOSE HONORIO MENDOZA, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.266.021 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 22-07-04, se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de contestar la demanda. En fecha 03-08-04 comparece el actor y le otorga poder apud acta a los abogados ya identificados. En fecha 24-08-04 diligenció el Alguacil del Tribunal manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado por lo que consignó compulsa y recibo de citación sin firmar. Previa solicitud de la actora, se acordó la citación por carteles. Cumplidas las formalidades de Ley, se designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Verificada la citación de la defensora en fecha 06-04-05, compareció en fecha 08-04-05 y consignó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, compareció el demandado de autos asistido por el abogado José Gregorio Yépez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.161 consignó escrito de contestación a la demanda en el cual ratifica la cuestión previa de la prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo escrito y anexos se registraron y agregaron por error en el asunto KP02-V-2004-1038, los cuales se desglosaron y agregados al expediente respectivo en fecha 29-09-05. Así mismo, en fecha 14-11-05 el Tribunal dicta auto en el cual repone la causa al estado de decidir la cuestión previa alegada, lo cual se verificó en fecha 16-01-2006 y siendo declarada con lugar, advirtiéndose a las partes que la causa seguiría su curso hasta llegar al estado de sentencia en cuyo estado se suspendería hasta que fuese resuelta la cuestión prejudicial que influiría en la resolución de la presente causa. Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria y estando en la oportunidad respectiva, compareció el abogado Juan Pablo López a fin de contestar la demanda de conformidad con las previsiones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y estando en la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. En fecha 24-03-06 el Tribunal dicta auto suspendiendo la causa conforme a lo resuelto en la sentencia interlocutoria de fecha 16-01-06. En fecha 11-04-07 diligencia el apoderado actor y consigna en dos folios útiles copia certificada de la resolución emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la que declara perimida la instancia del asunto KP02-V-2005-000187, contentivo del juicio que por nulidad de venta interpusiera la ciudadana Carmen Lucía Álvarez de Mendoza en contra de José Honorio Mendoza y Nelson Mario Serrano. En fecha 14-06-07 el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia para solicitar información a cerca de la decisión interlocutoria dictada en el juicio de nulidad, siendo respondido dicho oficio, informándose a esta instancia que la decisión no había quedado definitivamente firme. Posteriormente en fecha 26-11-07, consigna el demandante copia certificada del auto dictado por el Juez de Primera Instancia en la que declara definitivamente firme la decisión dictada. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como objeto de su pretensión, que conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 43, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 24-05-2002 y que reproduce marcado “A”, compró al ciudadano José Honorio Mendoza un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en el Bloque 10, Edificio 32 de la Urbanización El Obelisco de esta ciudad y que tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (69,18 mts2) conformado por tres dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un baño, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio y pared del apartamento 02-02; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con área de circulación y fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento 02-03 del Edificio 31, junta de dilatación de por medio; PISO: con el techo del apartamento 01-01 y TECHO: con piso del apartamento 03-01. Así mismo manifiesta que el precio de venta se fijó en la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) que recibió el vendedor en dinero efectivo de curso legal satisfactoriamente como se dejó constancia en el documento antes señalado. Sostiene que como comprador cumplió con sus obligaciones inherentes, alegando que el vendedor no ha cumplido con las suyas pues no ha realizado la tradición del inmueble al no ponerlo en su posesión, manifestando que han sido innumerables las gestiones extrajudiciales realizadas a tal fin; por tal motivo y conforme a los artículos 1159, 1167, 1487 y 1920 ordinal 1° del Código Civil procede a demandar al ciudadano José Honorio Mendoza en el cumplimiento del contrato de compra-venta a fin de que realice la entrega material del inmueble vendido, totalmente desocupado tanto de personas como de cosas o a ello sea condenado por el Tribunal. Así mismo solicita sea condenado al pago de las costas procesales. Estima la demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00)
En la oportunidad de la contestación, la representación judicial del demandado de autos rechaza y contradice la demanda con fundamento en que la negociación realizada entre el demandado José Honorio Mendoza y el demandante Nelson Mario Serrano no es en realidad un contrato de compra venta sino un contrato de préstamo a interés por la cantidad de siete millones de bolívares, alegando que el prestamista lo condicionó verbalmente a realizarle el préstamo si firmaba un contrato de venta debidamente registrado en la cantidad de dieciséis millones de bolívares a objeto de garantizar el pago de los intereses establecidos en el 10% mensual. Así mismo señala que es conocido que el ciudadano Nelson Mario Serrano regenta a nombre de una tercera persona una empresa de préstamo denominada “Su Reloj” y que se encuentra ubicada en la carrera 20 entre calles 20 y 21, a cuyo lugar acudió el demandado a realizar el contrato de préstamo. Continúa alegando la parte demandada que el demandante, aún a sabiendas que el prestatario era casado y que portaba una cédula de identidad de soltero, le hizo firmar dicho documento sin importarle la autorización de su esposa. Por último afirma que el actor actuó de mala fe al efectuar ventas simuladas que constituyen una práctica común, por lo que solicita que lo expuesto en su contestación sea considerado en la sentencia definitiva.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, como punto previo debe aclarar esta juzgadora que el demandante en escrito que riela a los folios 103 y 104, impugna el escrito de contestación presentado por el abogado en ejercicio Juan Pablo López, por considerar que éste no tiene cualidad jurídica por no cumplir con los parámetros de la figura de representación sin poder fundamentado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que la emergencia es para un acto pero al ser reiterativa en otros o varios actos del proceso pierde cualidad por ello, desconoce e impugna el instrumento que riela al folio 93. En este sentido es conveniente señalar que conforme al artículo 168 citado en su segunda parte se establece que, por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados. Así mismo, conforme a las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, de esta norma resulta obvio que por el demandado podrá asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados; representación que no surge de forma espontánea sino que debe hacerse valer en forma expresa es decir que debe ser invocada en cada uno de los actos que se pretenda hacer valer, de suerte que no es cierto lo afirmado por el demandante, que ello sea posible solo una vez o solo en caso de emergencia sino que puede utilizarse en cada uno de los actos del proceso que requieran la actuación del demandado con la sola limitación de que debe invocarse cada vez que se quiera hacer valer, constatándose que el abogado Juan Pablo López en cada uno de los escritos presentados ante esta instancia ha expresado su carácter de representante sin poder conforme a lo previsto al artículo 168 del Código adjetivo por lo que son válidas las actuaciones realizadas por el abogado mencionado y así queda establecido.
El otro aspecto previo al fondo que es necesario mencionar es el relativo a la cuestión prejudicial, que fuera alegada por la parte demandada y por la cual este Tribunal en fecha 16 de enero de 2006 dictó sentencia interlocutoria en la que declaró con lugar la cuestión previa por considerar que la decisión que recayera en el proceso de nulidad de venta interpuesto por la cónyuge del vendedor contra éste y contra el demandante en la presente causa sería determinante sobre la sentencia que debería recaer en este juicio y ordenó la continuación de la causa hasta llegar al estado de sentencia en donde el proceso se suspendería en espera de que, la decisión dictada fuese comunicada a este Despacho, constatándose que en fecha 13-03-07 fue dictado un fallo interlocutorio que declaró perimida la instancia; decisión que se encuentra definitivamente firme según consta del oficio remitido a este despacho en fecha 02-11-07 sentencia que por no resolver el fondo de lo planteado sino solo extinguir el proceso tal como lo dispone el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil no tiene ya ninguna repercusión sobre este proceso y así se establece.
Hecho los pronunciamientos anteriores corresponde a esta juzgadora resolver el fondo de lo planteado y en este sentido se observa de acuerdo a lo expuesto por el actor en su demanda y al representante sin poder en su contestación que, mientras el demandante pretende el cumplimiento de un contrato de compra venta celebrado con el demandado, éste se excepciona negando la naturaleza de la convención celebrada, aduciendo que lo realmente celebrado fue un contrato de préstamo pero adicionando que la entrega del dinero fue supeditada por el prestamista a la firma del documento de venta cuyo cumplimiento se demanda siendo por tanto una venta simulada; alega además el demandado que es conocida la condición del demandante de ser prestamista y tener un negocio que se dedica a ello. Ante tales alegatos debemos comenzar por señalar que conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Así también el artículo 1160 dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Del contenido de ambos artículos claramente se puede ver el reconocimiento de la autonomía que el Legislador le da a las convenciones celebradas por las partes, lo que no es otra cosa que una expresión del principio de la autonomía de la voluntad que caracteriza en los tiempos modernos a los contratos. En este sentido apunta el tratadista José Melich Orsini que “las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de los intervinientes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.” De suerte que en principio lo que esta plasmado en una convención representa en todos sus limites lo que las partes han querido a menos que en la formación del contrato haya habido vicios que afecten su existencia como la falta de consentimiento válido, o que uno de los contratantes sea un incapaz, pero a parte de estos casos el contrato existe y está destinado a producir los efectos jurídicos que han querido quienes lo suscriben y que reconoce la ley. Ahora bien, existen casos en los cuales las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. Es a éste al que se le denomina contrato simulado. La doctrina clasifica la simulación en absoluta y relativa; así se dice que habrá simulación absoluta cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto y habrá simulación relativa cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que solo lo es parcialmente, porque las partes en realidad han celebrado un acto de distinta naturaleza. En cuanto a los elementos o condiciones de la simulación el tratadista José Melich Orsini señala que las principales características de la simulación son: a) la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) el acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia y c) la intención de crear por medio de tal, una apariencia engañosa; todo lo cual permite a este autor llegar a la conclusión de que la simulación es un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. Por lo que es absolutamente posible llegar a descubrir la simulación de un negocio jurídico basado en las presunciones concordantes y graves que existan a pesar que la negociación plasmada en el documento exceda de dos mil bolívares.
Expuesto lo anterior corresponde entonces precisar como se prueba la simulación y en este sentido había sido reiterada la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de considerar que la simulación entre las partes solo era posible demostrarla con un contra documento siendo esta convención secreta la única prueba de la que podía valerse cualquiera de las partes que intervino en la negociación, al ser ésta la única prueba capaz de demostrar el acto simulado, que si bien no requería fórmulas sacramentales para su redacción debía cumplir el contra documento con las siguientes condiciones: 1) capacidad y consentimiento de las partes, 2) el contra documento debía constar por escrito distinto de aquel que se pretende destruir o modificar, 3) debía estar firmado por las partes o sus mandatarios, o por la parte a quien se opone, si era una manifestación de voluntad unilateral y 4) debía referirse al negocio aparentemente ficticio. En cambio se había sentado que los terceros que tuviesen un interés legítimo en que la simulación fuere declarada tenían plena libertad y amplitud probatoria. Sin embargo en decisión de reciente data (27-03-07), de la Sala de Casación Civil en el juicio de nulidad de venta con pacto de retracto interpuesto por el ciudadano Jaime Araque contra Edgar Rodríguez y otros. Se abandonó tal criterio por considerarse que “las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva…”.Continúa la Sala señalando que: “…Queda claro entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1281 del Código Civil conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos”. A lo que debemos agregar que, la prueba de la simulación se logra trayendo al proceso un cúmulo de elementos que concomitantemente lleven a la convicción del juez de que los hechos comprobados en la secuela del proceso son contrarios o incompatibles con el negocio jurídico plasmado en el documento. Especialmente los tratadistas patrios y extranjeros en relación a este tema nos enseñan que las presunciones constituyen la prueba idónea para descubrir o develar la simulación; presunciones establecidas en nuestro sistema legal en el artículo 1399 del Código Sustantivo en donde expresamente se establece que las presunciones que no estén establecidas por la Ley, quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes solamente en los casos en que la ley permite la prueba testimonial. Por su parte el artículo 1387, señala que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. En relación a esta aparente antinomia ha dicho Alejandro Pietri (h); “Ciertamente contra la fe debida al acto público ninguna impugnación puede hacerse, excepto la querella de falsedad. Mas si extraños atacan el contenido subjetivo de las declaraciones hechas por las partes, en nada se ofende la fuerza probatoria del acto, el cual continúa dando fe de lo que ha sido efectivamente declarado”. Lo que no merece mejor comentario, dado lo llano de tal afirmación máxime si como antes hemos dicho en la simulación, existe una divergencia entre la voluntad declarada en el negocio celebrado y la voluntad interna de los sujetos con lo cual crean una apariencia legal engañosa. Por lo que es absolutamente posible llegar a descubrir la simulación de un negocio jurídico basado en las presunciones concordantes y graves que existan a pesar que la negociación plasmada en el documento exceda de dos mil bolívares.
En base a las consideraciones anteriores podemos observar que durante el lapso probatorio la actora hizo valer el documento registrado acompañado al libelo consistente en un contrato de venta por el cual el ciudadano José Honorio Mendoza le vende al demandante Ciudadano Nelson Mario Serrano un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el n° 02-01 ubicado en el bloque 10 Edificio 32 de la Urbanización El Obelisco de esta ciudad el cual se valora ya que como se afirmó arriba su legalidad no es controvertida en cuanto y en tanto lo plasmado en él es un negocio jurídico válido, por su parte el demandado durante el lapso probatorio promovió la testimonial de la ciudadana Susana Patricia Calle Martínez así como la copia fotostática de la participación que la ciudadana Haydee Coromoto Gómez Rodríguez realizó al Registrador Mercantil de la constitución de un fondo de comercio que giraría bajo su sola firma denominada “SU RELOJ” cuyo objeto sería la compra, venta y reparación de relojes prendas y joyas así como cualquier otra actividad de licito comercio conexa o no con el objeto principal, así como una tarjeta de presentación elementos que en su conjunto no son suficientes para considerarlos como indicios graves y concordantes de que en efecto las partes celebraron un préstamo y consecuencialmente el documento de venta es un acto simulado, por una parte porque la fotocopia de la participación al registrador como tal no es un documento publico como si lo es el registro de la firma personal como lo establece el artículo 19 numeral 8° del Código de Comercio en consecuencia su valor probatorio no encaja dentro de las previsiones del artículo 429 del Código de Comercio por lo que tal fotocopia carece de todo valor. En cuanto a la tarjeta de presentación no puede considerar esta sentenciadora que por el hecho de haber sido incorporada al proceso emane de la parte demandante y que ello acredite que se trata de un prestamista, por último en cuanto a la declaración de la única testigo evacuada si bien ella manifiesta que el negocio celebrado fue un préstamo pues así se lo informó el demandado expresando igualmente que tiene conocimiento que el demandante es prestamista aún cuando afirma que nunca celebró contratos de ese tipo con aquel, este elemento aislado no puede generar la convicción necesaria mas cuando la referencia de que la operación fue de préstamo y no de compra venta se la dio el propio demandado, y como se dijo arriba las presunciones pueden producir fuerza probatoria suficiente solo en el caso de que sean graves y concordantes lo que no es el caso de autos, quedando desechada la defensa de simulación de la venta celebrada. Se desecha la documental inserta al folio 93 por no ser elemento de convicción ni tener fuerza probatoria alguna. Por todo lo anterior la acción intentada debe prosperar y en consecuencia condenarse al demandado que cumpla con el contrato celebrado por imperativo de lo establecido en las disposiciones del Código Civil inicialmente mencionadas y así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara Con Lugar la demanda de Cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano NELSON MARIO SERRANO en contra del ciudadano JOSÉ HONORIO MENDOZA, ambos identificados en la narrativa de este fallo, en consecuencia se condena al último de los nombrados a entregar el inmueble vendido consistente en un apartamento distinguido con el N° 02-01 ubicado en el bloque 10 del Edificio 32 de la Urbanización El Obelisco de esta ciudad de Barquisimeto el cual tiene una superficie de sesenta y nueve metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (69,10 Mts.2) conformado por tres dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un baño, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio y pared del apartamento 02-02; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con área de circulación y fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento 02-03 del Edificio 31, junta de dilatación de por medio; PISO: con el techo del apartamento 01-01 y TECHO: con piso del apartamento 03-01. Totalmente libre de personas y cosas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años: 197° y 147°

La Juez

Abog. LIBIA LA ROSA MALAVER
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
Seguidamente y en esta fecha se publicó siendo las 10:58 a.m.
La Sec.