REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-000030
Exp. 13150 / Desalojo
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda presentado por la abogada en ejercicio FRANYULY P. SIERRA R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.766 y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos CONSUELO MELÉNDEZ DE JIMÉNEZ, BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA y RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 428.354, 1.264.034 y 7.363.233 respectivamente, actuando este último en representación de los ciudadanos SARA CHIQUINQUIRÁ YSEA DE MELÉNDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ ISEA, TEÓDULO ANTONIO MELÉNDEZ ISEA, ALICIA ANTONIA MELÉNDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELÉNDEZ ISEA, MARIANO DE JESÚS MELÉNDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELÉNDEZ, SARA DEL CARMEN MELÉNDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELÉNDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELÉNDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.312.634, 7.305.568, 7.363.466, 7.363.235, 7.376.888, 11.263.770, 7.342,382, 15.265.213, 15.265.214, 17.852.898 y 19.432.464, respectivamente, todos de este domicilio, contra la ciudadana BELKIS PLASENCIA BATISTA DE BASTIDAS, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.378.902 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 15-01-2007, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa al efecto en fecha 24-01-07. En fecha 28-02-07 la parte actora procede a reformar el libelo sólo en lo que respecta al nombre de la demandada, la cual fue admitida en fecha 09-03-07 dejándose constancia que se libraría la compulsa una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 25-04-07 el alguacil consigna recibo de citación y compulsa sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada; observando el Tribunal en fecha 14-05-07 que la compulsa no contenía el escrito de reforma por lo que se dejó sin efecto dicha actuación y se ordenó librar nueva compulsa; siendo librada en fecha 24-05-07. En fecha 31-05-07 el alguacil consigna recibo de citación y compulsa sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo que la parte actora solicitó su citación por carteles lo que fue acordado en fecha 18-06-07. En fecha 16-07-07 comparece la ciudadana Belkis Plasencia Galán, titular de la cédula de identidad Nro. 13.968.991, asistida por el abogado Alexander Argenis Morillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.270, a objeto de otorgarle al mismo poder apud acta, procediendo éste a contestar la demanda en fecha 18-07-07, oponiendo conjuntamente cuestiones previas. Así mismo en fecha 26-07-07 consigna escrito de promoción de pruebas y escrito de informes. En fecha 23-10-07 la parte actora procede a consignar escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, así como escrito de promoción de pruebas. Concluida la etapa de instrucción del proceso, procede este Tribunal a dictaminar en los siguientes términos:
Manifiestan los representantes judiciales de la parte actora que aproximadamente en el mes de marzo de 1991, el ciudadano ASTERIO RAFAEL MELENDEZ GARCIA, quien en vida fue hermano y tío respectivamente de sus representados y causante de los mismos y de las personas por las cuales cada uno de ellos actúa en el juicio, conforme se desprende de tres Declaraciones de Únicos y Universales Herederos emitidas, la primera, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 13-12-2005, signada con el Nº KP02-S-204-6296; la segunda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 18-01-2005, signada con el Nº KP02-S-2004-6685 y la tercera, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 18-10-04, signado con el Nº KP02-S-2004-6427 y que reproduce junto al libelo; celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BELKIS PLASENCIA BATISTA DE BASTIDAS, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, situado en la primera planta del Edificio denominado “Pirital” ubicado en la carrera 29 con calle 37 de esta ciudad, aduciendo que el inmueble se le entregó a la arrendataria en perfectas condiciones de pintura y habitabilidad y con todos los servicios solventes, debiendo devolverlo en iguales condiciones al finalizar la relación arrendaticia. Sostiene que dicho inmueble pertenece a sus representados conforme se desprende de Planillas de Liquidación Sucesoral, Resoluciones y Certificaciones de Liberación emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) identificadas de la siguiente manera: las ciudadanas CONSUELO MELENDEZ DE JIMENEZ y BELKYS MERCEDES MELENDEZ GARCIA son propietarias del inmueble según herencia que se desprende de planilla sucesoral Nº 0009345 de fecha 01-07-04, Resolución Nro. GTI-RCO-DJT-ARA-089 y Certificado de Liberación Nro. 0040326 del causante MARIANO DE JESUS MELENDEZ ROJAS, planilla sucesoral Nº 0021596 de fecha 01-07-04, Resolución Nro. GTI-RCO-DJT-ARA-2005-030 y Certificado de Liberación Nro. 0040314 de la causante FLOR DE MARIA GARCIA DE MELENDEZ, planilla sucesoral Nº 0009160 de fecha 01-07-04, Resolución Nro. GRTI-RCO-DR-AS-440-2004-500895 y Certificado de Liberación Nro. 0056871 del causante ASTERIO RAFAEL MELENDEZ GARCÍA. Así mismo manifiestan que el ciudadano RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA es propietario del inmueble según herencia que se desprende de planilla sucesoral Nº 0009159 de fecha 01-07-04, Resolución Nro. GTI-RCO-DJT-ARA-2005-007 y Certificado de Liberación Nro. 0040307 del causante TEODULO MARIANO MELENDEZ GARCIA; planilla sucesoral Nº 0009160 de fecha 01-07-04, Resolución Nro. GRTI-RCO-DR-AS-440-2004-500895 y Certificado de Liberación Nro. 0056871 del causante ASTERIO RAFAEL MELENDEZ GARCIA.
Aducen que desde el 07-05-04, fecha en la que fallece el ciudadano ASTERIO RAFAEL MELENDEZ GARCIA quien era el administrador del inmueble, las ciudadanas CONSUELO MELENDEZ DE JIMENEZ y BELKIS MERCEDES MELENDEZ GARCIA, hermanas de ASTERIO RAFAEL MELENDEZ GARCIA, le comunican de manera verbal a la arrendataria demandada y a todos los inquilinos del edificio que a partir de ese momento, ellas conjuntamente con sus sobrinos, eran los únicos propietarios del inmueble y por lo tanto los nuevos administradores del mismo para dar cumplimiento al artículo 1615 del Código Civil, informándoles que les respetarían a cada arrendatario el contrato de arrendamiento, ajustándosele el canon de arrendamiento en la suma de CIEN MIL BOLIVARES a cada uno. En este sentido señalan que a la arrendataria demandada BELKIS PLASENCIA BATISTA DE BASTIDAS igualmente debió cancelar dicho monto pues la decisión fue aceptada por todos, sin embargo aducen que desde ese momento fue dejando de cumplir paulatinamente con sus obligaciones pues ha dejado deteriorar poco a poco el apartamento N° 1 que ocupa y dejó de pagar el canon mensual estipulado desde el mes de mayo de 2004 hasta la actualidad, por lo que sostienen que adeuda veintiséis (26) mensualidades a razón de cien mil bolívares cada una, lo que arroja un monto total de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00) Así mismo manifiestan que conforme se evidencia de la inspección realizada al inmueble por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28-02-05, la fachada del edificio presenta deterioro en cuanto a pintura, frisos, instalaciones eléctricas y fisuras; igualmente que en las estructuras del edificio así como en sus paredes, ventanas, puertas, rejas de entrada, rejas protectoras, pasillos, pisos, pasamanos de las escaleras, instalaciones eléctricas y techos se encuentran deterioradas; presentando también humedades en las paredes y en especial filtraciones en el techo en la segunda planta del edificio. Añaden además que en la segunda planta no hay luz eléctrica ni aguas blancas, sin poder verificar el funcionamiento de las aguas negras ni el estado de las tuberías del edificio, señalando que no hay ductos de basura ni medidores de agua. En cuanto a los medidores de luz, señalan que el edificio sólo cuenta con dos instalados, los cuales suministran luz a los apartamentos ubicados en la planta baja del edificio, de los cuales sólo uno presenta energía al momento de practicarse la inspección con sus accesorios y cableados debidamente empotrados, señalando que en relación al servicio telefónico sólo existe la acometida y en relación a las áreas comunes como estacionamiento, pasillos y escaleras se encuentran en mal estado de habitabilidad; manifestando que todas estas circunstancias llevan a la conclusión que la demandada BELKIS PLASENCIA BATISTA DE BASTIDAS no ha cumplido en ningún momento con sus obligaciones ya que además de no pagar el canon de arrendamiento, le ha ocasionado innumerables daños al apartamento N° 1 y al edificio en general, el cual requiere ser reparado para evitar daños peores. Por todo lo anterior y con fundamento en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios proceden a demandar a la ciudadana BELKIS PLASENCIA BATISTA DE BASTIDAS por DESALOJO a fin de que se sirva entregar el apartamento identificado con el N° 1 a sus representados. Por último, estiman la demanda en la suma de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00)
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, el defecto de forma del libelo y la cosa juzgada. Como contestación al fondo, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; señalando ser falso que las nuevas administradoras del edificio le comunicaran a su representada el aumento del canon mensual, siendo falso igualmente que le realizaran innumerables visitas ya que ni siquiera les consta el número del apartamento que ocupa. Niega que adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2004, alegando además que son los demandantes quienes se han negado a recibir los pagos correspondientes, razón por la cual su defendida acudió al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren a fin de realizar las consignaciones respectivas en el asunto KP02-S-2004-7643 cuya copia certificada reproduce marcada “C”. Niega que se haya opuesto a que se le realicen reparaciones al edificio, resaltando que resulta una falacia el argumento de la actora de que su representada le haya ocasionado daños al edificio, sosteniendo además que es responsabilidad de los propietarios y administradores mantener el inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación, obligación que no han mantenido los nuevos administradores. Impugna y desconoce todas las copias simples que rielan en el expediente desde el folio 7 al folio 142, en especial las referidas a la inspección judicial en las que alega se fundamenta la demanda, practicada en el asunto KP02-S-2005-1476 por ser ininteligibles, aduciendo además que la misma no gurda relación con el apartamento que ocupa su defendida; adicionalmente señala que para que dicha inspección tenga validez debió garantizarse el derecho al contradictorio y el derecho de publicidad de prueba al momento de ser realizada para que ambas partes pudieran ejercer sus derechos y realizar observaciones, por lo que concluye que la prueba preconstituida y clandestina es nula al violar el derecho a la defensa. Razones por las cuales solicita sea desechada la demanda incoada en contra de su representada.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, el primer aspecto que debe resolver esta Juzgadora es el relativo a las cuestiones previas que han sido propuestas por la demandada en su contestación. En primer lugar opone la cuestión previa del ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, con fundamento en que los abogados Franyuly Pastora Sierra Rodríguez y Reiber José Pire Gutiérrez quienes se arrojan la condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CONSUELO MELÉNDEZ DE JIMÉNEZ, BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA y RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA y éstos a su vez de los ciudadanos SARA CHIQUINQUIRÁ YSEA DE MELÉNDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ ISEA, TEÓDULO ANTONIO MELÉNDEZ YSEA, ALICIA ANTONIA MELÉNDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELÉNDEZ ISEA, MARIANO DE JESÚS MELÉNDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELÉNDEZ, SARA DEL CARMEN MELÉNDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELÉNDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELÉNDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELÉNDEZ ROJAS, pretendiendo demostrar su cualidad con la copia simple del poder, omitiendo exhibir al funcionario receptor los documentos originales para poder corroborar la autenticidad de los mismos en contravención a los artículos 155 y 340 en su ordinal 8° del citado Código. Aduce además que se presume que la parte demandante, en cualidad de litis consorte activo, está integrada por los ciudadanos CONSUELO MELÉNDEZ DE JIMÉNEZ, BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA y RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA y el resto solo serían eventuales terceros, quienes deberían ratificar el poder conferido a aquellos mediante prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140 del mismo Código.
Por su parte los apoderados actores proceden a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: 1) consignan marcado “A” copia certificada del poder general de disposición y administración otorgado por los ciudadanos SARA CHIQUINQUIRÁ YSEA DE MELÉNDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ ISEA, TEÓDULO ANTONIO MELÉNDEZ YSEA, ALICIA ANTONIA MELÉNDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELÉNDEZ ISEA, MARIANO DE JESÚS MELÉNDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELÉNDEZ, SARA DEL CARMEN MELÉNDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELÉNDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELÉNDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELÉNDEZ ROJAS al ciudadano RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, expedida por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto e inserta bajo el N° 35, tomo 12, de fecha 23-01-06. Así mismo hacen resaltar que dicho ciudadano actúa en su nombre y en representación de sus poderdantes, quienes no son terceros sino que son partes en el proceso como se desprende de las declaraciones sucesorales y de las de únicos y universales herederos expedidas por los tribunales de primera instancia. 2) Consignan poder especial otorgado por el ciudadano RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA a los abogados Franyuly Pastora Sierra Rodríguez y Reiber José Pire Gutiérrez, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 16-02-06, inserto bajo el N° 62, tomo 26. 3) Consignan poder especial otorgado por las ciudadanas CONSUELO MELÉNDEZ DE JIMÉNEZ, BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA a los abogados Franyuly Pastora Sierra Rodríguez y Reiber José Pire Gutiérrez, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 30-01-06, inserto bajo el N° 36, tomo 12.
En relación con esta cuestión previa es necesario señalar que el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” De manera que, los supuestos de procedencia contenidos en la norma son:1) la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, que conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil es exclusiva de los abogados en ejercicio por disposición de la ley de abogados. 2) La carencia de la representación que se atribuya el actor, que se refiere a la representación por mandato legal o convencional como en el caso de los menores, entredichos y demás personas que no tienen el ejercicio pleno de sus derechos civiles por lo tanto la ley ordena que actúen en juicio mediante representación, de manera que sólo podrán obrar en juicio por éstos, los tutores, los padre o quienes tengan conferida dicha representación. También se incluyen aquí la representación convencional como por ejemplo la de las personas jurídicas que sólo pueden ser representadas en juicio por aquel que figure en sus estatutos como representante etc. 3) por último el otro supuesto de procedencia de esta cuestión será la ilegalidad o insuficiencia del poder otorgado, es decir que el poder debe ser otorgado cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el artículo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que el otorgamiento sea considerado legal; en este sentido es igualmente importante señalar que, como lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, “…la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen, o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, maxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente” (Sala de Casación Civil S. n° 597, de fecha 30-09-2003. Esto significa que la obligación del funcionario es dejar constancia de la exhibición de todos los documentos que sean necesarios para acreditar la representación que se atribuye el otorgante, pero la falta de indicación no afecta la validez de la certificación que hace el funcionario ante quien se hace el otorgamiento ni afecta la validez del poder pues el Legislador expresamente así no lo establece, solo implica ello que la otra parte tiene la potestad de solicitar la exhibición de los documentos que acrediten la representación para constatar si efectivamente es así y solo en el caso de que ordenada la exhibición por solicitud de la otra parte, el obligado a exhibir no asista a dicho acto, es que queda desechado el poder, como claramente lo expresa el artículo 156 ibidem. En cuanto a la insuficiencia, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346, esta alude a que, el poder en principio se considera conferido para todas las instancias y todos los recursos que otorga la ley salvo las facultades especiales que deben expresarse como lo son las contenidas en el artículo 154 ibidem, de forma tal que, la actuación del abogado debe ceñirse a las potestades que le ha otorgado su mandante, observando quien decide, que ninguno de estos supuestos encaja en los alegatos del demandado en su escrito, quien en todo caso argumenta que lo presentado por los demandantes son copias fotostáticas de los poderes conferidos a los abogados, omitiendo la respectiva exhibición, constatándose que efectivamente la parte demandante al momento de introducir su demanda presentó copia simple de los poderes otorgados, no obstante si lo querido por la parte demandada era la exhibición de los originales no es la vía de la cuestión previa, sino simplemente solicitar la exhibición con fundamento en el mencionado artículo 156 eiusdem. En este caso, aun cuando la actividad desplegada por la demandada no era lo procedente sin embargo, la parte demandante, procedió oportunamente a presentar los originales de suerte que se encuentra debidamente probada la autenticidad de los poderes acompañados al libelo y así se declara. Como corolario de lo anterior, no es cierto lo sostenido por el demandado en el sentido de que se infringió el artículo 340 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, por haberse señalado el nombre y apellidos de los mandatarios y haber sido consignado el poder en fotocopia cuyo original fue debidamente producido en el transcurso del proceso. También es necesario dejar claro que no es acertado lo señalado por el demandado en el sentido de que siendo parte de los demandantes solo terceros a la causa debían concurrir a juicio conforme el artículo 431 a ratificar por vía testifical el poder otorgado ya que dicha norma no se aplica sino a los documentos privados que son traídos a juicio por las partes y que no emanan directamente de estos sino de terceros ajenos al proceso, los cuales para que surtan efecto dentro del mismo, deben ser ratificados por aquellos (los terceros) en el lapso de pruebas, pero nunca podrá dársele valor a una fotocopia de un poder mediante la ratificación prevista en el 431 del Código adjetivo. Por último es importante advertir a la parte demandada que si consideraba que alguno o algunos de los demandantes no eran realmente propietarios del inmueble ni tenían ningún tipo de relación con la causa ha debido proponer la respectiva defensa de falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código Adjetivo tantas veces citado, ya que una cosa es la legitimación procesal y otra muy distinta la legitimación a la causa. En consecuencia de lo antes expuesto la cuestión previa de ilegitimidad de la parte actora debe quedar desechada y así se decide.
Opone igualmente la parte demandada, la cuestión previa del defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 ibidem y la sustenta en que, el escrito libelar contiene errores y defectos de forma que crean confusiones y obstaculizan la materialización de la tutela judicial efectiva y la búsqueda de la verdad como propósito efectivo del proceso. En este sentido señala que en el libelo se indica a la accionada como BELKIS PLASENCIA BATISTA DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 1.378.902 cuando en honor a la verdad, su identificación correcta es PLASENCIA GALAN BELKIS, titular de la cédula de identidad N° 13.968.991 según se evidencia de su cédula de identidad la cual reproduce marcada “A”. Así mismo señala que la parte actora aduce que ocupa el apartamento N° 1 cuando lo cierto es que ocupa el apartamento N° 2, el cual manifiesta tener en perfecto estado de conservación, señalando como dirección correcta la siguiente; Barrio Japón II, Parroquia Concepción, calle 37 con calle 29, Edificio Pirital, apartamento N° 2. Seguidamente la parte actora procedió a corregir la identificación de la demandada de autos y del apartamento que ocupa de la siguiente manera: ciudadana PLASENCIA GALAN BELKIS, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.968.991, cuyo apartamento que habita es el número 2, situado en carrera 29, cruce con la calle 37, Edificio Pirital, por lo que al haber corregido la actora el defecto de forma con los datos aportados por la parte demandada, debe quedar subsanada la cuestión previa opuesta y así se establece.
Opone igualmente la demandada, la cuestión previa del ordinal 9° del ya citado artículo 346 relativa a la cosa juzgada, con el argumento de que, cursó por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren demanda de desalojo signada con el N° KP02-V-2006-1718, con idénticas partes e idéntico objeto, la cual fue declarada inadmisible. Por su parte la actora contradice la cuestión previa alegada, manifestando que si bien es cierto que en el mes de junio del año 2006 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren declaró inadmisible la pretensión de desalojo intentada por los ciudadanos CONSUELO MELÉNDEZ DE JIMÉNEZ, BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA y RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, mediante sus apoderados abogados Franyuly Pastora Sierra Rodríguez y Reiber José Pire Gutiérrez, en contra de los ciudadanos ANA LUCIA VERGARA, RAFAEL ALEJANDRO ROJAS, REMBERTO OSORIO, JAIRO VALENCIA y BELKIS PLASENCIA en el asunto KP02-V-2006-1718; no opera la cosa juzgada por cuanto se trata de procesos judiciales diferentes pues se mantiene el litis consorte activo pero con diferentes demandados.
Sobre esta cuestión previa debemos señalar como claramente lo explica el tratadista Abdón Sánchez Noguera en sus Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada tiene un doble efecto, desde el punto de vista formal impide la impugnación de la sentencia en el mismo juicio, es decir en el marco de un mismo proceso, y la material que, impide la discusión de lo decidido en procesos distintos, es decir fuera del marco del proceso del cual devino la sentencia con tal carácter. Ahora bien el carácter de la cosa juzgada tiene un límite que está perfectamente establecido en el artículo 1395 del Código Civil. En este se establece que: “La autoridad de cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.” Es muy importante aquí señalar que, la identidad de elementos debe ser absoluta para que prospere la defensa de cosa juzgada pues de lo contrario no tendrá el efecto deseado en el juicio en el que se interpone. Por otra parte nuestro máximo Tribunal ha señalado que, el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; observándose en el presente caso que la parte demandada se limitó a presentar copia simple de una boleta de notificación librada en el asunto KP02-V-2006-1718 y que riela al folio 178 de los autos, la cual se valora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que sólo se observa la notificación efectuada a la ciudadana BELKIS PLASENCIA DE BASTIDAS sobre la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos CONSUELO MELÉNDEZ DE JIMÉNEZ, BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA y RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA en contra de los ciudadanos ANA LUCIA VERGARA, RAFAEL ALEJANDRO ROJAS, REMBERTO OSORIO, JAIRO VALENCIA y BELKIS PLASENCIA DE BASTIDAS, de la cual sólo se desprende que no existe identidad absoluta en relación a la parte demandada sin que sea posible determinar cual es la pretensión esgrimida en aquella causa de suerte que si los sujetos fuesen los mismos no abría otros elementos que permitieran examinar si efectivamente se cumplían los demás supuestos jurídicos antes señalados para la procedencia de la cuestión previa alegada, debiendo en consecuencia quedar desechada la misma y así se establece.
Entrando a resolver el fondo de lo planteado, se observa que la parte actora pretende la desocupación del inmueble cedido en arrendamiento verbal en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales en que ha incurrido la arrendataria demandada, esto es, estar insolvente en el pago de veintiséis (26) cánones de arrendamiento contados a partir del mes de mayo de 2004 a razón de cien mil bolívares cada uno y por haber ocasionado deterioros tanto al apartamento que ocupa como al edificio en general, mayores que los provenientes del uso normal. Por su parte la demandada acepta la relación arrendaticia celebrada con el actor, sin embargo rechaza el monto del canon de arrendamiento señalado por éste. Así mismo se excepciona manifestando estar solvente en las mensualidades que éste le imputa como insolutas; negando haber ocasionado daños al inmueble que ocupa como al edificio en general.
Ante tales alegatos y defensas debemos señalar que, el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; lo que significa que, en este caso, corresponde a la demandante la carga de probar la existencia de la obligación que dice incumplida, lo que está evidenciado en autos por haber aceptado la demandada la existencia de un contrato de arrendamiento verbal. Por su parte, siendo la falta de pago el primer presupuesto aducido para sustentar la acción intentada y constituyendo éste, un hecho negativo indefinido la carga de la prueba no recaerá sobre el actor sino que, corresponderá al arrendatario quien tendrá que probar el hecho contrario (positivo) es decir, que si pago y en consecuencia se encuentra solvente en el cumplimiento de su obligación. En cuanto al alegato de deterioro que dice el demandante le ha causado el demandado al inmueble corresponderá la carga de la prueba a la actora quien lo alega. Por lo que de seguidas se procede a examinar las pruebas producidas por las partes en el juicio para establecer si cada una de ellas cumplió la carga probatoria que le correspondía en el proceso; observándose en cuanto a la falta de pago, que la demandada manifestó haber realizado el pago de los meses que le imputan como insolventes mediante el procedimiento de consignación arrendaticia en el asunto KP02-S-2004-7643 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, por haberse negado el arrendador a recibirle las pensiones respectivas.
En este sentido señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Igualmente la normativa contenida en la ley señala que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. Siendo importante resaltar aquí que la omisión por parte del Tribunal de notificación no invalida la consignación, pero si esta no se realiza por causas imputables al consignatario no se considera legítimamente efectuada, pues es éste quien tiene la obligación de aportar al Tribunal todos los datos necesarios dentro de un plazo no mayor de 30 días continuos luego de haber sido realizada la primera consignación a fin de lograr la respectiva notificación.
En el presente caso se imputa la insolvencia en el pago de 26 cánones contados a partir del mes de mayo de 2004, lo que significa que los meses reclamados comprenden en forma detallada los siguientes: año 2004: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; año 2005: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; año 2006: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. Constatándose de la revisión de las documentales consignadas, que corren en autos en copia certificada desde el folio 183 al 287 las cuales este Tribunal valora, el expediente de consignaciones llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en donde puede claramente observarse que, la demandada procedió desde el mes de septiembre de 2004 a realizar las respectivas consignaciones de arrendamiento a favor de la ciudadana Mercedes Meléndez hermana del ciudadano Asterio Rafael Meléndez ya fallecido, quien fuera el arrendador inicial de acuerdo con el propio dicho de la parte demandante entendiendo quien juzga que al haberse depositado los cánones de arrendamiento a favor de una de las personas que estaba debidamente autorizada para recibirlos como expresamente lo señala la demandante en su libelo se cumplió con el requisito de identificación y señalamiento del respectivo carácter de las partes, previsto en el artículo 53 de la precitada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto al monto consignado se observa que la arrendataria consigna la cantidad de treinta mil bolívares equivalentes a treinta bolívares fuertes (Bs.F 30,00)actuales y si bien en su libelo la demandante manifiesta que el canon mensual era de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por haberse estipulado así para todos los inquilinos y haber sido aceptado por todos los arrendatarios, tal hecho no quedó probado en el proceso ya que la sola manifestación que hace la parte actora en su libelo, no es suficiente por si sola para determinar que el incremento haya sido aceptado, máximo cuando ella misma en su escrito libelar manifiesta que a partir del aumento la demandada dejó de cumplir con su obligación vale decir que esa actitud pone en evidencia que no hubo aceptación del canon unilateralmente fijado al punto que la demandada acudió al procedimiento de consignación arrendaticia por lo que no existiendo ninguna prueba del monto del canon sino solo el monto consignado en el Tribunal Tercero de Municipio, este Tribunal determina que el monto del canon es el consignado y que asciende a la cantidad de treinta mil bolívares equivalentes a treinta bolívares fuertes y así queda establecido. El otro aspecto que debe revisar quien decide para determinar el estado de solvencia del consignatario conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos, es la oportunidad de las consignaciones y en este sentido se observa que conforme al artículo 51 ibidem, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la mensualidad vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, el arrendatario deberá consignarlo ante el Tribunal competente, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En este caso particular se observa que no existe convención escrita por tanto no está establecido en forma documentada cual es la oportunidad en que el pago debía efectuarse; por consiguiente de conformidad con la ley el arrendatario en este caso debía consignar las mensualidades dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes, de suerte que al analizar las consignaciones efectuadas debe determinarse si efectivamente la parte demandada lo hizo dentro de ese lapso. Constatando quien dictamina que, de acuerdo con las documentales promovidas, la demandada consignó la del mes de septiembre del 2004, el 08-09-04, siendo el plazo máximo de acuerdo con la norma precitada, hasta el 15-10-04; la del mes de octubre fue consignada el 20-10-04, siendo el plazo máximo hasta el 15-11-04; la de noviembre conjuntamente con la de diciembre el 23-11-2004 siendo procedente consignar la de noviembre hasta el 15-12-04 y la de diciembre hasta el 15-01-05; la de enero de 2005, fue consignada el 02-02-05, teniendo un plazo mayor para hacerlo que de acuerdo con la ley vencía el 15-02-05; la del mes de febrero que debía ser consignada hasta el 15-03-05, fue consignada el 18-02-05; la de marzo que debía consignarse hasta el 15-04-05 fue consignada el 31-03-05; la de abril, fue consignada conjuntamente con la del mes de mayo, el 23-05-05 siendo posible que la arrendataria consignara la de abril hasta el 15-05-05 y la de mayo hasta el 15-06-05; la mensualidad del mes de junio que debía consignarse a más tardar el 15-07-05, fue consignada conjuntamente con la correspondiente al mes de julio, el 27-07-05; siendo posible consignar esta última hasta el 15-08-05; luego la del mes de agosto, fue consignada conjuntamente con los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, el 05-12-05; siendo lo correcto que se consignara la de agosto hasta el 15-09-05; la de septiembre hasta el 15-10-05, la de octubre hasta el 15-11-05 la de noviembre a mas tardar el 15-12-05 y la de diciembre hasta el 15-01-06; de manera que en lo que respecta a las mensualidades de los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2005, fueron consignadas luego de vencido el lapso legal para hacerlo. En cuanto a la consignación del mes de enero de 2006 que debía consignarse hasta el 15 de febrero de 2006, fue consignada el 19-01-06; la del mes de febrero que debía consignarse a mas tardar el 15-03-06 fue consignada conjuntamente con la de marzo, abril y mayo el 22 de mayo siendo lo correcto haber consignado como se señaló antes la de febrero el 15-03-06; la de marzo el 15-04-06; la de abril hasta el 15-05-06 y la de mayo hasta el 15-06-06 de manera que en esta oportunidad igualmente, fueron consignadas en forma extemporánea las mensualidades de febrero, marzo y abril de 2006; luego la del mes de junio que debía consignarse a mas tardar el 15-07-06 fue consignada el 12-06-06. En cuanto a las subsiguientemente consignadas y que fueron acompañadas en copias este Tribunal las desecha por no ser un punto controvertido en esta causa; ya que la demandante en su demanda sustenta el desalojo en la insolvencia por falta de pago de 26 cánones de arrendamiento contados a partir del mes de mayo de 2004 hasta un total de veintiséis meses siguientes es decir hasta junio de 2006 y así se declara. En cuanto a las documentales que cursan del folio 288 al folio 305, del folio 307 al 310, las cursantes a los folios 313, 314, 315, 317, 318, 320, 321, 324, 325, 327, y las que corren del folio 357 al folio 393 este Tribunal las desecha y por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio en esta causa por cuanto las fotocopias de documentos privados no son oponibles a la contraparte sino los documentos originales cuando estos sean privados para que sea provocado su desconocimiento o reconocimiento, pero no puede oponerse para ser reconocida la copia fotostática de un original, esto es lo que se desprende del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en donde textualmente se señala que “ La parte contra quien se produzca un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En concordancia con lo previsto en el artículo 429 ibidem en donde claramente se establece que solo pueden producirse en el proceso las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido no incluyendo dentro de esta categoría las fotocopias de los documentos privados no reconocidos. Quedan igualmente desechadas las documentales producidas a los folios 306, 311,312, 316, 319, 322, 323, 326, 328, 329 y las cursantes del folio 332 al 355 por cuanto si bien son fotocopias de recibos expedidos por secretarios de tribunales de municipios, siendo las personas autorizados para emitirlos, no corresponden al período objeto del litigio por lo tanto resultan impertinentes a la causa, como igualmente los son las documentales insertas a los folios 330 y 331 las cuales carecen de todo valor probatorio. Constatándose luego del análisis de todas las documentales producidas en juicio, que no está probada la solvencia de la demandada en cuanto al pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004 por no haberse aportado prueba eficaz del pago; constatándose igualmente que en cuanto a las mensualidades de los meses de agosto septiembre y octubre de 2005, y las correspondientes a febrero, marzo y abril de 2006 las consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea por haberse consignado conforme consta en autos, el 05-12-05 las primeras y el 22-05-06 las segundas, respectivamente siendo lo correcto haber realizado las consignaciones en las fechas en que se señaló arriba al detallar cada uno de los pagos, por lo que considera quien juzga que no puede otorgarse a las consignaciones realizadas el efecto liberatorio que establece el artículo 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consecuencia conforme a lo dispuesto el artículo 34 de la mencionada Ley literal a) al haber incurrido la arrendataria en la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas la causal de desalojo debe prosperar y consecuencialmente debe declararse con lugar la demanda intentada y así queda establecido. Es oportuno a manera de ilustración acotar aquí, que en uno de los escritos presentados por el demandado luego de la contestación de la demanda y que señala “de informes y conclusiones” que puede excepcionarse alegando la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código Civil por lo que puede negarse a cancelar los cánones de arrendamiento hasta que la arrendadora cumpla con la obligación establecida en artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello no es así, por una parte porque, resulta extemporánea tal alegación ya que solo es posible hacerla valer en la oportunidad de la contestación de la demanda por ser una excepción, y por otra porque, solo es procedente en aquellos casos en los que lo demandado es el cumplimiento del contrato, caso distinto al de autos en el que no se reclama el pago de los cánones insolutos sino el desalojo.
En cuanto a la segunda causal que igualmente fue invocada para sustentar el desalojo solicitado y que este Tribunal examina aún cuando al estar demostrada la insolvencia se materializa el pedimento de la actora en su libelo, no obstante debe haber un pronunciamiento expreso por el principio de la exhaustividad del fallo que obliga al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y sobre todas las defensas opuestas, se observa que, la demandante igualmente alega como causa de desalojo, conforme lo dispone el literal e) del artículo 34 de la Ley especial arrendaticia, que la inquilina ha causado deterioros e innumerables daños al apartamento que ocupa y al edificio en general. En este sentido, tal como se afirmó arriba, la carga probatoria de este hecho reposaba íntegramente en cabeza de la demandante quien conjuntamente con su libelo introdujo una fotocopia de una inspección extra litem practicada por el juzgado Segundo del Municipio Iribarren; en relación a la pertinencia y valor de esta prueba es conveniente referir que su valoración queda según el artículo 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, sometida a la regla general de la sana crítica; sobre este aspecto, señala el tratadista patrio Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que si bien el acta de inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad, esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente, es una prueba de inspección judicial cuya valoración queda circunscrita a lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, para lo cual el juez debe ponderar si efectivamente se hizo conforme a las reglas legales que la regulan esto es conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código Sustantivo en donde se expresa que en aquellos casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes de juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En ese sentido esgrime el tratadista mencionado que siendo una prueba preconstituida a espaldas de la otra parte quien no tiene el control sobre ella en su evacuación, gobernada totalmente por el peticionante, no podría dársele igual eficacia probatoria que a la evacuada en juicio siendo por tanto procedente que el juez le dé el valor de un indicio. Criterio que comparte en su totalidad esta juzgadora por considerar que en los casos de inspecciones extra litem debe privar la inminencia de que desaparezca el hecho que se quiere constatar y aún así deben traerse al proceso otras probanzas que permitan llevar a la convicción del juez de que efectivamente lo constatado a través de la inspección anticipada es cierto y era indispensable constatarlo antes de interponer la demanda además de demostrar el hecho objeto de prueba, en este caso el deterioro y la relación directa entre este y la actividad de quien se dice lo causa. En este caso particular la demandante promovió la inspección extrajudicial como único medio para demostrar los daños que la parte demandada ha causado al inmueble sin embargo a juicio de quien decide no logró con ello demostrar que efectivamente se hubiese causado tal daño y que el mismo sea producto de la acción u omisión directa de la demandada. Entre otros por que se señalan daños a todo el edificio que es imposible imputárseles a una sola persona cuando se trata de un inmueble distribuido en apartamentos y ocupado por otras personas como ella lo refiere en el libelo. Además porque con la sola inspección realizada, no puede determinarse si efectivamente los daños que presenta éste bien son producto de la actividad o inactividad de la demandada o del normal deterioro que se produce en una construcción por la falta de mantenimiento general, observándose adicionalmente que en el libelo solo se describen daños generales a todo el inmueble y no al apartamento que ocupa la demanda lo que resulta incongruente ya que la obligación de la arrendataria es conservar el inmueble que ocupa vale decir el apartamento en las mismas condiciones que lo recibió, razón por la cual la segunda causal de desalojo debe quedar desechada y así queda establecido. Quedan desechadas las documentales presentadas con el escrito de fecha 13-11-07 por ser extemporáneas.
En consideración a los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del precitado artículo. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código Adjetivo. Igualmente se Declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogada en ejercicio FRANYULY P. SIERRA R., actuando en representación de los ciudadanos CONSUELO MELÉNDEZ DE JIMÉNEZ, BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA y RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, este último en representación de los ciudadanos SARA CHIQUINQUIRÁ YSEA DE MELÉNDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ ISEA, TEÓDULO ANTONIO MELÉNDEZ YSEA, ALICIA ANTONIA MELÉNDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELÉNDEZ ISEA, MARIANO DE JESÚS MELÉNDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELÉNDEZ, SARA DEL CARMEN MELÉNDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELÉNDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELÉNDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELÉNDEZ ROJAS, contra la ciudadana BELKIS PLASENCIA GALAN, todos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada de autos, a entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con el n° 2, situado en la primera planta del Edificio denominado Pirital ubicado en la carrera 29, con calle 37, de esta ciudad. Totalmente libre de personas y cosas. Se le condena igualmente al pago de las costas por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) Años: 197° y 148° .

La Juez

Abog. Libia La Rosa Malaver
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 11:15 a.m.