REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO :KP02-V-2005-004671
Exp: 12978 Cobro de Honorarios Extrajudiciales/Perención
Vista la diligencia estampada por el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES instaurado por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el mencionado abogado LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.250.321, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.215, asistido por la abogada Maria Daniela Luzardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.169, contra el ciudadano MARCEL PRADO RODRÍGUEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 2.918.362 y de este domicilio, en donde solicita se mantenga activo el presente expediente por encontrarse realizando pesquisaje de bienes del demandado este Tribunal observa:
La presente demanda fue admitida en fecha 19-12-2005, acordándose la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, para la contestación de la demanda, dejándose constancia que se librarían compulsas, una vez consignados los fotostatos correspondientes. En fecha 20-12-2005 el Tribunal modifica el auto de admisión. En fecha 19-01-2006 se decretó medida preventiva de embargo, aperturándose al efecto el cuaderno de medidas respectivo. En fecha 23-01-2006 el actor le otorgó poder apud-acta a la abogada María Daniela Luzardo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.169.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal, entendiendo como tal, según lo refiere el tratadista Ricardo Enrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, aquel que propenda al desarrollo del juicio; es decir un acto que implica la voluntad del interesado de activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal, por eso igualmente refiere que no son actos de esta índole según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la Ley procesal vgr. Petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta,etc. Criterio que acoge esta juzgadora; constatándose en consecuencia que la falta de actividad procesal ha mantenido a la presente causa paralizada, lo que evidencia un total abandono de la misma, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión de la demanda; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 19-12-2005 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° y 149°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 1:07 p.m.
La Sec:
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