REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-A-2008-000021
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: TAMARA GONTSCHARENCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.120.466.
DEMANDADO: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
TERCERO INTERVINIENTE: ISMAEL ENRIQUE GÁMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 416.092.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.357.
Vista la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que determina su incompetencia para conocer de la presente acción y acuerda la remisión de expediente a este Juzgado Superior a los fines de su conocimiento (fs. 353 y 354). En fecha 14 de abril de los corrientes fue recibida la causa en este Juzgado y el día 15 de abril de 2008 se acordó el pronunciamiento sobre la competencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal observa:
La competencia al igual que la jurisdicción, se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, conforme lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la acción interpuesta tiene como pretensión la defensa al ejercicio posesorio de un inmueble que conforme advierte la parte demandante se encuentra afectada por actuaciones realizadas por la parte demandada con relación a la venta de la Parcela Nº 3 del Asentamiento Campesino La Mata, en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, que alega la demandante ser de su propiedad.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 167, la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer las acciones contra los Entes Estatales Agrarios; asimismo la referida Ley considera como predios rústicos, ¨todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional, conforme lo dispone el artículo 209 ejusdem.
En tal sentido de la Sentencia bajo estudio, este Tribunal hace suyo el siguiente criterio:
La Reforma Agraria se inspiró en la necesidad de transformar la estructura agraria del país, mediante la incorporación de la población rural al desarrollo económico, social y político, la eliminación del latifundio y la distribución equitativa de la tierra; todo ello con el objeto de que la tierra constituyera para el hombre que la trabaja, la base de su estabilidad económica, bienestar social, y garantía de su libertad y dignidad (Art. 1 de la Ley de Reforma Agraria de 1960).
En atención a tales objetivos, la población rural fue emplazada en primer término a producir la transformación de la estructura agraria del país, quedando afectadas las tierras de las entidades públicas y las de propiedad privada, y excluidas de tal proceso la superficie que se reserven para el ensanche urbano e industrial de las poblaciones, conforme lo establecía el artículo 12 de la referida Ley.
Por lo tanto, las áreas destinadas al ensanche urbano eran excluidas del proceso agro-reformista, y por simple deducción lo que estuviese fuera de dicho ensanche, correspondía al sector rural. De allí la importancia de la poligonal urbana, que si bien nace para determinar el área afectada al régimen de uso urbano, en igual manera permitía determinar las áreas afectadas al régimen agro-reformista.
La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su artículo 13, establecía que la calificación de un predio rústico o rural atendía a dos condiciones: La primera de ellas, que la tierra sea susceptible de explotación agropecuaria, y la segunda, que no haya sido declarada de USO URBANO en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial. En relación al segundo de los requisitos, esto quedó determinado con la exclusión del perímetro urbano, por ello constituía de gran importancia para determinar la competencia de los juzgados agrarios.
La determinación del perímetro urbano que se efectúa a través de la poligonal urbana, corresponde en forma conjunta a los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Desarrollo Urbano, previa consulta con los municipios respectivos, conforme lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.
Ahora bien, la afectación del proceso del desarrollo agrario depende de dos factores: 1) De la determinación de las tierras ubicadas fuera de la poligonal urbana y; 2) La adecuación de las actividades agrarias a los planes de desarrollo agrario.
Las tierras afectadas al proceso de desarrollo agrario en los términos previstos en el artículo 209 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, atienden al principio agrario establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguridad agroalimentaria como medios fundamental para atender en forma efectiva y eficiente de la demanda alimentaría de la población de un país. De manera que el proceso de afectación de las tierras públicas y privadas con vocación agro-alimentaría se erige con mayor valor a la necesidad de ensanche urbano.
De la misma manera que se afectan las tierras, su desafectación se produce mediante decreto, esto motivado por la necesidad de ensanche urbano o industrial que requieran las municipalidades para estudiar su procedencia o no, deben mediar los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:
1.- Solicitud por parte del Municipio.
2.- La presentación del proyecto del desarrollo.
3.- Estudio de impacto ambiental; y
4.- Establecimiento de una cláusula de fiel cumplimiento.
En el presente caso, se evidencia que la justiciable al instar la acción escogió la Jurisdicción Civil, para ventilar su pretensión, ésta al avocarse al conocimiento del asunto consideró que por referirse a un predio rústico cuya propiedad pertenece al Instituto Agrario Nacional, organismo administrativo suprimido con la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el asunto debería ser sometido al conocimiento de esta Jurisdicción Agraria.
Ahora bien, es propio de los procesos de ensanche urbano, que estas tierras de vocación de uso agrario, por efecto de las decisiones del ejecutivo al modificarse al uso urbano, pierdan esa condición de uso, como se evidencia del libelo de demanda, el inmueble objeto de esta litis se encuentra a cien metros de de la Urbanización Los Pinos de Cabudare, y en información obtenida por acceso a Internet, se logró ubicar la siguiente información:
¨….En el día de hoy, Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las 10:00 a.m., se traslado y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por indicación y compañía del Abogado Silverio José Rivero Peralta, Inpreabogado N° 102.008, en la siguiente dirección: Calle Juan de Dios Ponte, esquina con calle La Cruz, Centro Comercial “Centro Plaza”, Piso 2, Oficina N° 13, donde funciona la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con ocasión del Juicio de Recurso de Amparo, intentado por la ciudadana: TAMARA GONTSCHARENCO, asistida por el abogado Silverio José Rivero, Inpreabogado N° 102.008, en el presente acto contra el ciudadano: DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara; para practicar medida de Ejecución forzosa de la sentencia. Una vez en el lugar antes señalado, en lo cual funciona la Alcaldía Municipal de Planificación Urbana, fuimos atendidos por la ciudadana ingeniero civil Mirian de la Cruz Alonzo, títular de la cedula de identidad N° 9.526.809, a quien se le notifico la misión, seguidamente la notificada manifestó a este Tribunal ser la Jefa de la División de Planificación Urbana, quien procedió a facilitar los archivos de dicha oficina y por lo cual y a los efectos de continuar ejecutando la medida, este Juzgado Ejecutor de Medidas, procedió a constatar, si se le dio debida y oportuna respuesta a la ciudadana Tamara Gontscharenco, la solicitud contenida en fecha: 16-05-2003, en los archivos de dicha oficina, no encontrando ningún expediente que se relacione con el caso, solamente se encontró un oficio sin numero de fecha: 17-08-2003, dirigido a la ciudadana Tamara Gontscharenco a través de la cual, le notifican que en respuesta a su correspondencia sin fecha, la cual fue recibida en el Despacho del Alcalde en fecha 16-05-2003, se le informa que se notifica el Oficio N° 043 de fecha: 19-02-02 y que a su vez se soporta con pronunciamiento del Sindico del Municipio, según oficio N° 470-SM-99, de fecha: 01-11-1999, se considera NO PROCEDENTE, la aprobación del ante-proyecto Conjunto Residencia “La Ceiba II”, por razones de imprecisión de la propiedad alegada. En este estado este Tribunal deja constancia que la notificada, la ciudadana ingeniero civil Miriam Alonzo, manifestó que el expediente de la ciudadana Tamara Gontscharenco, se encuentra en la Gerencia de Asuntos Legales. En este estado hizo presencia, el abogado Apoderado del Municipio Palavecino, ciudadano José Alejandro Gil Luque, Impreabogado N° 43.104, a quien igualmente se le notifico la misión del Tribunal, el cual presento el expediente de la ciudadana Tamara Gontcharenco; seguidamente este Tribunal procedió también a verificar, los oficios donde se dan debida y oportuna respuesta a lo solicitado en fecha; 16-05-2003 y se consigna en este acto copias simple de cada uno de los oficios. En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA la Ejecución Forzosa del mandamiento de amparo y que se constato que se le han dado oportuna y debida respuesta a la ciudadana Tamara Gontscharenco, igualmente se deja constancia que la accionante recibe en este acto el Oficio donde le dan oportuna respuesta, de fecha 27 de Agosto del 2003. En este estado la ciudadana Tamara Gontscharenco asistida por el Abogado Silverio Rivero, Impreabogado N° 102.008, la cual expone: “Que hasta la fecha, no se había recibido respuesta a la solicitud de fecha: 09-08-1999, a excepción que recibí la indicación de uso, de parte de la División de Planificación Urbana, según Oficio 088 de fecha 13-09-2002, es todo”. Siendo las 1:05 p.m., se ordena el regreso del tribunal a su sede de origen. Es todo, termino se leyó y conforme firman. -Fdo- LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. ABG. ANADIELYS TORRES NIETO Firma Ilegible (L.S.).-Fdo- La Parte Actora. Firma Legible, Tamara Gontscharenco. -Fdo-.La Notificada, Jefe de División Mirian Alonzo. Firma Ilegible.-Fdo- Abogado Asistente. Firma Ilegible (102.008), Abg. Silverio Rivero. –Fdo- Apoderado-Municipio Palavecino, Firma Ilegible, Abg. José Gil Luque -Fdo- LA SECRETARIA. ABG. YETZAIDA M. TORO VARELA Firma ilegible (L.S.)…¨
Estos actos permiten evidenciar que la parcela se encuentra fuera de los procedimientos de afectación de uso, y en consecuencia la acción ejercida por la justiciable en conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue correctamente planteada ante la jurisdicción declinante, lo que obliga a esta jurisdicción especial agraria, a plantear el conflicto de competencia, y en consecuencia según lo disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, obligan a plantear y solicitar la solicitud de regulación de competencia, al no existir un Tribunal Superior común para ambas jurisdicciones, deberá remitirse a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente.” (omissis)
En consecuencia, quien Juzga considera que el planteamiento realizado por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentra claramente ajustado a derecho y revisadas las circunstancia controvertidas en el presente proceso, es el motivo por el cual este Juzgador coincide en que es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien debe decidir la competencia del Tribunal que debe conocer del presente juicio, en virtud de las circunstancias desarrolladas en este proceso, ya que con la intervención del desarrollo urbano en el predio motivo del litigio, el presente juicio obtiene una característica diferente a la que fue planteada inicialmente y es el motivo por el cual este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de esta causa. Así se decide.
DECISION:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho. AÑOS: 198° y 149°.
EL JUEZ,
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en horas de Despacho del día de hoy.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BC/avm.
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