REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-S-2007-020937

SOLICITANTE: KATHY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad No 3.083.421, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 25 de Septiembre de 2007 la ciudadana KATHY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES , venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 3.083.421, de este domicilio, asistida por el abogado Orlando Torres Pérez, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, manifestando que, su hermana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.771.296, sufrió una enfermedad llamada meningitis aproximadamente a los tres años, quedando como consecuencia totalmente incapacitada, por tal razón a raíz de la muerte de nuestros padres quedó al cuidado de ella y sus hermanos, ya que no se puede valer por si misma tanto física como mentalmente por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutor. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como la de la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES: Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:

En concordancia con lo arriba expuesto, la ciudadana KATHY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES, antes identificada, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana KATHY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 3.083.421, de este domicilio, quien es hermana de la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.771.296, alegando que su hermana sufrió una enfermedad llamada meningitis, dejando como secuela la imposibilidad de valerse por si misma, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico Psiquiatrico emanado por el Dr. Alexis Singer, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, ya identificada, padece de retraso mental moderado como secuela de MERINGOENCEFALITIS sufrida a los tres años de edad, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de NILDA DEL CARMEN emanada por el Registro Civil del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 740, y de KATTY JOSEFINA, así como también de las actas de defunción de los padres de la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hermana de la eventual entredicha es la ciudadana KATTY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES, ya identificada.

Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO SEIJAS y ALEJANDRO ARISMENDI, de donde se evidencia que la ciudadana ya identificada, sufrió de una enfermedad llamada meningitis y como consecuencia de ello quedó totalmente incapacitada física y mentalmente, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación estadal Lara, que la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, ya identificada, presenta retraso mental moderado posterior a meningitis, trastornos de lenguaje, audición, incapacidad para realizar trámites de tipo civil, mercantil y jurídico por su condición mental. por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración de la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, ya que no logró contestar de forma acertada alguna de las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NILDA DEL CARMEN MASCAREÑO NIEVES, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido a la ciudadana KATHY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.083.421 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaido sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana KATHY JOSEFINA MASCAREÑO NIEVES DE ROSALES, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º. *bp*
El Juez



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.



Abg. Roger Adán Cordero