REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de Abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000297


PARTE DEMANDANTE: GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.791.268.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Euclides Sebastiani Márquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.079.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.961.626, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.464, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, ya identificado, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que es propietario de un inmueble constituido por UNA (01) oficina identificada con el N° 11, ubicada en el primer piso del Edificio Estrados y del puesto de estacionamiento que le corresponde, situado en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que tiene una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (41,30 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el área común centra del piso; SUR: con la pared sur del edificio; ESTE: con la oficina N° 12 y OESTE: con la pared oeste del edificio, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2006, bajo el N° 35, Tomo 20, Protocolo Primero, en el cual además se establece que el vendedor, ciudadano José Agustín Ibarra y su persona acordaron que éste seguiría ocupando el inmueble objeto de la venta a través de un contrato de comodato, que fue efectivamente suscrito entre ellos a través de documento privado. Que aunque de la cláusula sexta del contrato se establece que la vigencia del mismo es de UN (01) año, contado a partir de su firma, se puede observar del análisis del mismo que no se estableció alguna fecha de inicio de la relación, por lo que se puede concluir que es un contrato sin determinación de término, aunque se podría presumir por la fecha de protocolización del instrumento de compra venta, el 24 de Marzo de 2006, que dicha relación comodataria, tiene mas de un año y que es un lapso suficientemente conveniente para presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa, el cual de acuerdo a su cláusula tercera es el de oficina, por lo que está en todo su derecho de exigirle al comodatario, la restitución inmediata del inmueble objeto de la presente causa. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.731 y 1.167 del Código Civil. Continuó exponiendo que por todo lo expuesto demanda al ciudadano José Agustín Ibarra a lo siguiente: 1) El cumplimiento o ejecución del contrato de comodato entregado talmente desocupado de personas o cosas y 2) Las costas del Juicio. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.400.000, oo Bs.).
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que expuso que en su interés de mejorar sus condiciones económicas y las de su familia para crear una actividad comercial y producto de una gran crisis económica en la cual se encontraba, decidió solicitar un préstamo para el mes de Marzo de 2006 al ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez. Que luego de varias conversaciones y como garantía de su préstamo, le solicitó que era necesario que colocara un bien mueble a su nombre por la cantidad solicitada. Que fue así como el 24 de Marzo de 2006, por el préstamo solicitado le transmitió la propiedad de su oficina, mediante instrumento de compra venta. Que el monto de dicha transacción garantía de préstamo, fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (25.000.000, oo Bs.), de los cuales solamente recibió la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (22.000.000, oo Bs.), mediante cheque de gerencia del Banco Provincial N° 00059899, de fecha 23 de Marzo de 2006, de la cuenta del ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez, N° 0108-00-87-10-09-00000019. Que el hecho de no haber recibido la cantidad completa se debe a que el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez descontó el pago del Registro y los Honorarios Profesionales del Abogado Mario Rafael Penzó R. Que el préstamo se convino con pago de intereses al 6%, un pago de intereses de 1.500.000, oo Bs. mensuales muy por encima del interés legal establecido, 12% anual, conformándose así en un préstamo usuario, pagado así: 1) Que en Abril pagó en efectivo la cuota por intereses en la cantidad de 1.500.000, oo Bs., 2) Que pagó los intereses de Mayo, Junio y Julio con cheque del Banco Mercantil por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000, oo Bs.), a nombre de Gerardo Cornejo, 3) los pagos de los intereses correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, más el total del préstamo por 25.000.000, oo Bs., más la mora a razón de 50.000, oo Bs. diarios correspondientes al lapso desde el 24/11/06 hasta el 05/12/06, dando un total de pago de 31.600.000, oo Bs., mediante cheque N° 00000185499, por la cantidad de 20.000.00, oo Bs. y cheque N° 00000155506, por la cantidad de 11.600.000, oo Bs., ambos a nombre de Gerardo Cornejo Pavez.
Que es de observar que esos cheques fueron cobrados por el precitado ciudadano el mismo día en que se le pagó, el día 05 de Diciembre de 2006 y 4) que posteriormente el ciudadano Gerardo Cornejo le manifestó que le adeudaba unos días pendientes y que seguían corriendo los intereses de un mes, que en ese momento le manifestó la necesidad de transmitir el inmueble a sus menores hijas a lo cual no accedió y que en lugar de realizar la protocolización del contrato consensual lo que hizo fue demandarlo por vía civil teniendo como finalidad despojarlo del inmueble y que se hace irrisoria la pretensión por vía civil la cual ataca procesalmente. Que antes de firmar la compraventa como garantía del préstamo, le firmó un contrato de comodato al ciudadano Gerardo Cornejo que tiene las siguientes características: 1) no identifica el inmueble que se da en comodato y que por tanto es inespecífico, 2) no tiene fecha de transmisión de propiedad del inmueble presuntamente dado en comodato, 3) No tiene N° de protocolo, 4) No tiene fecha cierta y 5) el contrato de comodato es inexistente e incongruente ya que en las líneas 3 y 4 se señala “Se habla del comodante” y en la línea 7 “se habla del comodatario”, que en el mismo instrumento que riela al folio 6 del expediente, en la línea 18 de la Cláusula Primera se señala de manera expresa “la presente operación de compra venta es por una (1) oficina signada con el N° 11…”. Que el mismo instrumento habla de dos contratos distintos, el de comodato que es gratuito por excelencia y la compra venta que es oneroso por su naturaleza y que el contrato es inespecífico, inexistente, incongruente, contradictorio y que por tanto deviene en su nulidad absoluta y que el Tribunal no tiene materia por la cual decidir. Que el supuesto contrato de comodato no tiene fecha cierta de inicio y que en caso que considere este Tribunal que el mismo tuvo una fecha de inicio al momento de la compra venta de su oficina o protocolización de la misma como garantía de pago al préstamo señalado, éste contrato se habría renovado de manera automática, porque en ningún momento se ha puesto en mora al presunto comodatario, es decir transcurrido mas de un año se renueva de manera automática por un lapso similar y que en tal sentido el Tribunal no tendría materia sobre la cual decidir. Que tal acción es improcedente. Que la parte actora debe recurrir por resolución de contrato y no por cumplimiento de contrato. Opuso la falta de cualidad del Representante de la parte actora, exponiendo que al folio 17 y su vuelto del expediente, cursa poder apud acta otorgado por la parte demandante al a los Abogados Euclides Sebastiani M. y José Ramón Contreras Q., pero que en el mismo texto del poder apud acta se puede establecer que es un poder especial y muy específico al señalarse: “para que conjunta o separadamente me representen, defiendan y sostengan mis derechos e intereses en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”. Que la presente querella es por cumplimiento de contrato e comodato y no por cumplimiento de contrato de arrendamiento, lo que origina que todas las actuaciones procesadas en el ítem procesal son totalmente nulas. Continuó exponiendo que el contrato de comodato no es más que la propia confesión del prestamista ya que deja el bien inmueble en manos del propietario original y quien sigue pagando todos los servicios de su bien inmueble. Que no puede exigir el cumplimiento de un contrato de comodato, que es la medida del propio fraude, dado que, él es el ápice de la propia confesión convertida en fraude como medio de presión y enriquecimiento sin causa. Que el fraude no es más que la traída de un documento con apariencia de legalidad al proceso pero que esconde en realidad hechos totalmente distintos como es el documento de venta que riela a los folios 4 y 5 y su vuelto. Que se pretende a través del cumplimiento de un falso contrato de comodato que no es más que la propia confesión que el bien está su posesión, goce y disfrute, apoderarse del mismo bajo un desproporcionado lucro que busca obtener en forma engañosa y fraudulenta, sorprender la buena fe, mediante un documento de aparente legalidad, pero que, complementado con las obligaciones de un supuesto origen de compra venta, se demuestra el ocultamiento necesario a efecto de la usura que, mediante la presente querella que igualmente se denuncia a objeto de demostrar más aún la intenciones veladas en el presente proceso, solicitando que se remita de manera inmediata al conocimiento del Ministerio Público del hecho que se denuncia. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que presuntamente ocupa bajo la figura de comodato.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Enero de 2008. Se ordenó librar oficio a los Bancos Mercantil y Provincial, a los fines de solicitar información requerida.
En fecha 17 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción probatoria, siendo admitidas las pruebas en fecha 18 de Enero de 2008.
En fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal A-Quo recibió comunicación emanada del Banco Provincial, informando que la numeración suministrada no corresponde con la nomenclatura utilizada por esa entidad bancaria para identificar sus cuentas.
En fecha 07 de Febrero de 2008, la parte demandada consignó copias de cheques.
En fecha 26 de Febrero de 2008, el Tribunal A-Quo, ordenó librar oficio al Banco de Venezuela.
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato incoada, se ordenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la pretensión y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. En esa misma fecha, la parte demandada apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 26 de Marzo de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA
Se observa de autos que la parte demandada opone la falta de cualidad de la representación de la parte actora por lo que este Juzgador pasa a hacer la siguiente consideración:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Se observa que la falta de cualidad no fue promovida como Cuestión Previa sino más bien como una defensa de fondo, por lo que la parte demandada confunde la falta de cualidad o legitimación ad causam prevista en los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil con la ilegitimidad de la persona citada como representante del actor prevista en el ordinal 3º ejusdem, debiendo haberla opuesto como cuestión previa, siendo la oportunidad procesal para oponer la ilegitimidad la contestación de la demanda, por lo que este Juzgador declara sin lugar dicha defensa. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de comodato, el cual se encuentra acompañado al escrito libelar, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el cumplimiento del contrato de comodato que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que se venció el término del mismo.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, alega que este contrato es nulo.
Asimismo, observa quien juzga que la parte demandada no solicitó la nulidad de dicho contrato por la vía principal, por lo que este Juzgador mal podría decretarla por esta vía. Y así se decide.
Igualmente la parte demandada no incorporó medios de pruebas, que desvirtuaran lo alegado por la parte actora, quedando demostrada así demostrada la existencia del contrato en los términos establecidos en sus cláusulas, lo que evidencia que aunque no está claramente establecido el término de dicho contrato, su cláusula sexta establece de manera clara y específica, que el comodante podría en caso de necesidad del inmueble sin importar la determinación solicitar la entrega del mismo, por lo que solo debió existir tal manifestación.
Conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada apropiadamente por la demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de comodato en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
El suscriptor del presente fallo, a tenor de lo expuesto, observa igualmente que la parte actora alega el fraude procesal, pero es el caso que además no traer a los autos electos de convicción que lo demostraran el procedimiento adecuado para intentarlo, es, coforme lo estableció el Tribunal A-Quo, el procedimiento ordinario, no siendo esta la vía procesal idónea para pretenderlo. Así se establece.
Finalmente, y a fin de extremar sus funciones, este juzgado se pronuncia respecto de la extemporánea prejudicialidad alegada por la demandada ante esta alzada, respecto de lo que cabe advertir que, además de resultar evidentemente extemporánea, pues ella ha debido ser alegada dentro de la etapa preclusiva como defensa de previo pronunciamiento que, en el caso sub iudice, era la contestación de la demanda, resulta también que ella atiende a un propósito dilatorio desplegado por el demandado, pues obedece a una querella introducida por ante los Tribunales con competencia penal una vez ya conocía se había instaurado la pretensión procesal en su contra, pero, mas aún, la sola proposición de averiguación penal no resulta suficiente para engranar, en criterio de quien decide, cómo los hechos denunciados podrían incidir en las resultas de este proceso, en razón de lo cual debe ser desestimada la proposición de la prejudicialidad aducida. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo del año en curso y CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, contra el ciudadano JOSÉ AGUSTIN IBARRA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, queda Confirmado el fallo apelado, con todos los pronunciamientos en él contenidos.
Se condena en costas a la apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi