REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-009800
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-05-2006, el ciudadano: ANA MARIA ANDRADES INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.305.186, debidamente asistido de abogado, presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO CHAVEZ PEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.933.223, de este domicilio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de Marzo del año 2.008, compareció el cónyuge a manifestar su conformidad con la solicitud por cuanto son ciertos los hechos alegados en la misma. Se practicó la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien en fecha 31-03-08 consignó escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Agosto de 1.997, anotado bajo el N° 39. del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.997. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil Venezolano Vigente.
Publíquese y Regístrese y Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Abril de 2.008. Años: 198° y 149°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.

Abg. Roger José Adán Cordero

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p. m.
El Secretario Acc.