REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000292

PARTE DEMANDANTE: HERNÁN JOSÉ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.437, actuando en nombre y representación de la empresa H. S. INVER HOUSE, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10.01.1996, inserto bajo el N° 56, tomo 147-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERT DIAZ SEQUERA y MARSELLA DIAZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.812 y 31.547, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLANCA ESTRELLA CAMACARO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular da la cédula de identidad N° 15.729.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIOGENES CRESPO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.832.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano HERNÁN JOSÉ SANTANDER, actuando en nombre y representación de la empresa H. S. INVER HOUSE, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fechas 07 de Abril del año 2004, 07 de Octubre del año 2004 y 07 de Abril del 2005, su representada en su condición de administradora celebró contratos de arrendamiento con la ciudadana Blanca Estrella Camacaro Asuaje, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Julio Cesar Pernía, ubicado en el Conjunto Residencial La Alameda, N° 4, sector Almarriera, Cabudare, Municipio José Gregorio Bastida, estado Lara. Que dichos contratos fueron realizados a plazo determinado de seis meses, fijándose como canon de arrendamiento en el primero de los contratos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y en los dos siguientes TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 323.000,00). Que al vencimiento del último contrato, se le notificó a la arrendataria mediante telegrama con acuse de recibo que no le sería renovado el contrato, otorgándole la prórroga legal correspondiente. Que la arrendataria se negó a entregar el inmueble, por lo que el propietario procedió a demandarla mediante la acción de cumplimiento de prórroga legal, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, causa signada bajo el N° KP02-V-2006-004400. Que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la arrendataria estaba obligada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL COLÍVARES (323.000, Bs.) en pagos mensuales, al vencimiento, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Que la arrendataria desde el mes de Octubre del año 2006 ha incumplido con el pago de más de DOS (02) cánones de arrendamiento mensuales y que dentro del lapso de su prórroga legal ha quedado insolvente. Fundamentó su pretensión en los artículos 38, 33 y 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Que en virtud de lo expuesto demanda a la ciudadana Blanca Estrella Camacaro Asuaje, solicitando al Tribunal: 1) que la demandada desaloje del inmueble arrendado, 2) que haga la entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, 3) al pago de los cánones de arrendamientos insolventes correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 y de Enero a Septiembre del año 2007 y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente juicio, 4) al pago correspondiente a todos los servicios relativos al suministro de agua, energía eléctrica, servicio de aseo y condominio, 5) al pago de los intereses de mora de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 6) al pago por vía de Indexación de la deuda, calculada conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y 7) al pago de costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.).
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 11 de Febrero de 2008, la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que el demandante estimó la demanda pero que no indicó la razón por la cual llega a esta conclusión. Que si el demandante indica que su representada se encontraba gozando la prórroga legal, la demanda debe ser por resolución de contrato y no por desalojo, al encontrarse vigente el mismo, lo que significa que la pretensión es contraria a derecho, solicitando así sea declarada. Que durante la vigencia del derecho que congela los alquileres de vivienda, operó aumento del mismo y que el pretender nuevos aumentos fue la causa de la desavenencia. Que la regulación del inmueble es mucho menor que el canon de arrendamiento fijado, sólo que ha pesar de haber solicitado la copia del título de propiedad jamás le fue entregado, por lo que se le ha dificultado el buscar en la Oficina de Inquilinato, la regulación respectiva. Que en la etapa probatoria, solicitará oficiar a tal efecto y que se tendría que considerar los pagos que se hubieren realizado en exceso, como compensación de cualquier canon insoluto. Negó que la propiedad que dice tener sea la misma que su representada posee y negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 15 de Febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 18/02/08, salvo la prueba de exhibición de documentos por no cumplir con los extremos de ley. Asimismo se libró oficio a la Oficina de Inquilinato de Palavecino a los fines de que informara lo solicitado en pruebas, de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Febrero de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20/02/08, fijándose día y hora para la declaración del ciudadano Julio Pernía, para que la ciudadana intimada, Blanca Estrella Camacaro, exhibiera los documentos descritos en autos y para que las partes absolvieran posiciones juradas Asimismo presentó escrito de subsanación.
En fecha 25 de Febrero de 2008, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Julio Pernía.
En fecha 12 de Marzo de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por Desalojo, intentada por Hernán José Santander actuando en nombre y representación de la empresa H. S. INVER HOUSE, C.A, contra la ciudadana Blanca Estrella Camacaro Asuaje; ordenó a la demandada la entrega libre de bienes y personas del inmueble; ordenó el pago de los cánones de arrendamientos insolventes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES cada canon correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006 y de Enero a Septiembre del año 2007 y los que se sigan venciendo hasta la conclusión del presente juicio, siendo que del mes de Noviembre sólo debe cancelar CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 48); ordenó el pago de intereses moratorios de uno por ciento mensual sobre la cantidad adeudada, en lo relativo a los meses transcurridos desde Noviembre de 2004 hasta el mes de Octubre de 2007, y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago, debiendo computar este primer mes por la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES previo cálculo realizado por experto contable, designado por las partes, dando oportunidad a que haya avenimiento para su nombramiento, o en su defecto, escogido de manera unilateral por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará la parte demandada. Ordenó el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de cada una de las mensualidades insolutas, de la manera señalada en la sentencia, hasta la ejecución de la misma, previo cálculo realizado por el experto contable designado en las condiciones señaladas más arriba y ordenó la presentación del pago correspondiente al inmueble arrendado de todos los servicios relativos al suministro de agua, energía eléctrica, servicio de aseo y condominio. No hubo condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
En fecha 14 de Marzo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 26 de Marzo de 2008, éste Tribunal le dio entrada a las actuaciones en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo del inmueble constituido por una casa objeto de TRES (03) contratos de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo indeterminado, con una vigencia desde de SEIS (06) meses cada uno de ellos, desde el 07 de Abril de 2004 al 07 de Octubre de 2004, desde el 07 de Octubre de 2004 hasta el 07 de Abril de 2005 y desde el 07 de Abril de 2005 al 07 de Octubre de 2005, según se evidencia de los Contratos de Arrendamiento suscritos por las partes, los cuales se encuentra acompañados al escrito libelar, otorgándoseles pleno valor probatorio en razón de que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 en concordancia con el 1.360, ambos del Código Civil .
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto de los contratos de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a la oportuna notificación de la no renovación del último de los contratos, la cual se encuentra anexa, a través de telegrama con acuse de recibo, a la cual se le asigna valor probatorio al haber sido reconocida por ambas.
Observa quien esto decide que la parte actora pretende el desalojo del inmueble en referencia en razón del incumplimiento de la parte demanda de su obligación del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y de los meses de Enero a Septiembre de 2007.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, expone que por encontrarse gozando del derecho a la prórroga legal como consecuencia del vencimiento de las relaciones arrendaticias a tiempo determinado ya tipificadas, la parte actora debió interponer la demanda por resolución de contrato y no por desalojo, por lo que se hace necesario puntualizar el fundamento de derecho esgrimido por la actora, cual es el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” (Resaltado del Tribunal)
Observándose del preinserto que el desalojo debe ser intentado solo cuando la pretensión intentada se refiera a contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado, no siendo este el caso de autos, debido a que se trata de una relación a tiempo determinado, por cuanto una vez vencida la prórroga legal, aún cuando la arrendataria se encuentra ocupando el inmueble, ésta ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, puesto que de los hechos alegados por la parte demandada en su contestación y probados en la etapa procesal correspondiente, no demostró haber realizado el pago de los cánones con posterioridad al vencimiento del término contractual, lo cual configuraría la tácita reconducción y, por tanto, la conversión del contrato en uno a tiempo indeterminado.
Ahora bien, la actividad probatoria de la parte actora se ha enfocado en demostrar que la relación arrendaticia en referencia es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado, siendo importante ésta distinción para definir cual es la pretensión procedente a incoarse, reproduciendo y haciendo valer la oportuna notificación efectuada, no pudiendo ser intentada la pretensión del desalojo cuando se trata de una relación locataria a tiempo determinado.
La parte demandada tenía la carga de demostrar que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no es por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado siendo esto fundamental para poder ser apreciado por quien esto decide, siendo necesario verificar la procedencia de la pretensión escogida por la parte actora.
Observa este Juzgador que el Tribunal A-Quo, no se percató del error jurídico en la calificación de la demanda, debiendo declarar inadmisible la misma por lo que esta alzada debe declarar con lugar la apelación y ordenar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictar nueva Sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte y SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ SANTANDER, actuando en nombre y representación de la empresa H. S. INVER HOUSE, C.A, contra la ciudadana BLANCA ESTRELLA CAMACARO ASUAJE, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda revocado el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12/03/2008. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi