REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-001334
PARTE DEMANDANTE: ESCOLASTICO HERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, EDDIE HERNANDEZ, ERNESTO HERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ, MARISOL HERNANDEZ y OLGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.073.496, 4.726.456, 4.726.459, 4.737.212, 4.736.339, 4.736.340 y 10.847.078, respectivamente, en su condición de herederos del causante ESCOLASTICO ANTONIO HERNANDEZ, según declaración sucesoral No. 000190, de fecha 15 de marzo de 2007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GARCIA y ELMER ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 34.329 y 17.770, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SANTANA ANZOLA, en la persona de sus herederos desconocidos, y de la Firma Mercantil “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 1984, anotado bajo el No. 2, Tomo 18-A, y según reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 03 de junio de 2005, bajo el No. 68, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 31.534.
DEFENSORA AD-LITEM de los Herederos Desconocidos del ciudadano RAFAEL SANTANA ANZOLA: Abogada CAROL CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.678.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 02 de abril de 2007, comparecieron los abogados ANTONIO GARCIA y ELMER ZAMBRANO con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ESCOLASTICO HERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, EDDIE HERNANDEZ, ERNESTO HERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ, MARISOL HERNANDEZ y OLGA HERNANDEZ, en su condición de herederos del causante ESCOLASTICO ANTONIO HERNANDEZ, e interpusieron demandada por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra del ciudadano RAFAEL SANTANA ANZOLA y de la Firma Mercantil “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A. y de seguidas exponen que en fecha 30 de septiembre de 1958, el causante antes mencionado, había celebrado contrato de arrendamiento con la Agencia Guillén C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por secretaría era llevado por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de junio de 1965, anotado bajo el No. 52, folio 132 vto. al 136, Libro No. 1, con modificaciones estatutarias inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1996, bajo el No. 64, Tomo 152-A, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 21 entre calle 30 y 31, Código Catastral No. 30-09-30-21, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la carrera 21 que es su frente; SUR: Con casa que es o fue ocupada por Carmelo Santana; ESTE: Con la calle 30; y OESTE: Con casa que es o fue de la sucesión Daza Soteldo. Que dicho contrato, al principio, fue celebrado por el término de un (1) año, y que fue prorrogado en forma continua y sucesivamente hasta la fecha de la interposición de la demanda, afirmando que por tal motivo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que al fallecer el causante de su poderdante, éstos han estado ocupando en calidad de arrendatarios; y que allí funciona el FONDO DE COMERCIO “COMERCIAL ESCOLASTICO HERNANDEZ” modificado dicho nombre como REPRESENTACIONES E.H.G. Que desde el inicio de la celebración del contrato, han cumplido todas y cada una de las estipulaciones del contrato, en especial el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales los habían estado consignando por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Lara, desde el año 1994, según expediente No. KN03-S-1994-000007. Que el inmueble antes descrito, pertenecía al ciudadano RAFAEL SANTA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Marzo de 1946, anotado bajo el No. 203, Tomo Primero Adicional, folios 73 al 76, Protocolo Primero. Que el referido inmueble había venido siendo ocupado desde hacía 49 años, que primero fue por el ciudadano ESCOLASTICO HERNANDEZ, y luego, hasta la fecha de la haber intentado la acción, por sus poderdantes. Que en forma sorpresiva, sus mandante se enteraron de que el inmueble en referencia, ya no estaba siendo administrado por la firma mercantil AGENCIA GULLEN C.A., en virtud de una notificación que les hizo el Juzgado Primero de Municipio del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2006, a solicitud de la firma mercantil “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A., a través de su apoderado judicial JOSE RAMON CONTRERAS, quien decía ser propietaria del inmueble; que dicha notificación era con el objeto de hacerle saber que “se le había revocado el mandato de administración y con facultad de dar en arrendamiento la Firma Mercantil Agencia Guillén C.A., y que por tal motivo se subrogaba en la figura de arrendador en el contrato de arrendamiento vigente con el ciudadano ESCOLASTICO HERNANDEZ…”. Que posterior a dicha notificación, y en virtud de una citación que le hiciera entrega el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Urbano, tuvieron conocimiento de que se había incoado en su contra una demanda por desalojo, y fue en ese momento cuando se dieron cuanta de que el inmueble que ocupaban había sido dado en venta a la firma mercantil “GRUPO PROMOTOR CONTRUCTOR G.P.C.” C.A., según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1993, inserto bajo el No. 20, Tomo 18, Protocolo Primero. Que de tal decisión e intención de vender el inmueble, no se les hizo conocimiento al causante de sus poderdantes, afirmando los apoderados, que éste tenía el derecho especial de preferencia, por haberse encontrado solvente. En cuanto a esa venta, afirmó que la misma constituía un fraude procesal alegando que: para la fecha en que se efectuó la operación de compraventa, la firma mercantil “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A., no tenía actividad comercial, según certificación expresa del Lic. OSWALDO MACHADO, de fecha 20 de mayo de 2005, expediente llevado por ante el Registro Mercantil respectivo; además argumentó que en dicha venta, la ciudadana OLGA SANTANA, había actuado como apoderada judicial del vendedor RAFAEL SANTANA, y para el año 1995, ésta adquirió el 50% de las acciones de la referida empresa. Por último, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble señalado.
Admitida como fue la presente demanda, el día 13 de abril de 2007, y negada la medida solicitada; en fecha 18/01/2008, una vez cumplidos los requisitos de citación, y habiéndose designado y juramentado, en esa misma fecha, la defensora ad-litem en la presente causa, el Abogado JOSE CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos: opuso cuestión previa, basada en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, por ante el Tribunal Primero de Municipios, asunto signado con el No. KP02-V-2006-3867, correspondiente a una demanda por DESALOJO, instaurada de su representada en contra de los ciudadanos que fungen en esta causa como demandantes. Que dicha causa guardaba conexión con la presente, por ser los mismos sujetos y el mismo objeto, siendo lo que únicamente a su parecer se diferencia de ésta, el título de ambas. Igualmente opuso cuestión previa prevista en el numeral décimo del mismo artículo anteriormente mencionado, por cuanto asevera que, de acuerdo a la fecha que se realizó la compra venta del inmueble, en el año 1993, la Ley que debería regir el presente procedimiento es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Desalojo de Viviendas y no La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el caso concreto, si se produjo la notificación al arrendatario a los fines de que ejerciera el derecho preferente a comprar, que la misma se produjo el día 23 de abril d 1992, mediante telegrama con acuse de recibo, y que en el caso negado de que tal notificación no se hubiese realizado, la operación de compraventa se había registrado en fecha 30 de septiembre de 1993. En cuanto a la contestación al fondo de la controversia, admitió expresamente que el ciudadano que en vida se llamaba ESCOLASTICO HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 439.804, y que falleció el día 22 de junio de 2006, efectivamente celebró contrato de arrendamiento con la Agencia Guillen en su carácter de administradora, asumiendo la cualidad de arrendadora, sobre el local comercial ubicado en la carrera 21 entre calles 30 y 31, código catastral 30-09-30-21. Admitió que los ciudadanos ESCOLASTICO HERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, EDDIE HERNANDEZ, ERNESTO HERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ, MARISOL HERNANDEZ y OLGA HERNANDEZ, se subrogaron en la figura de arrendatarios. Admitió que su representada adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en fecha 30 de septiembre de 1993, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 20, Tomo 18, Protocolo Primero, y que producto de esa venta se subrogó en la figura del arrendador. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora hubiesen cumplido fielmente con todas las obligaciones que como arrendatario tenían y con todas las cláusulas y estipulaciones del contrato; que hayan consignado mes a mes todos los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de la contestación de la demanda; que el inmueble hubiese sido ocupado por un lapso de cuarenta y nueve años con el carácter de inquilinos en un primer término por el ciudadano ESCOLASTICO HERNANDEZ y luego por sus causantes; que le hayan negado el derecho de preferencia para adquirir el inmueble al causante de los demandantes ESCOLASTICO HERNANDEZ o a sus herederos; que no se le haya realizado, al ciudadano antes mencionado, el ofrecimiento de venta del inmueble por un monto de DOS MILLONES NOVENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00); que existiera fraude procesal alguno con la compra que se hiciera del inmueble arrendado objeto de la presente demanda, y por último, que la dicha operación de compraventa le sean aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios porque la misma no se encontraba vigente para el año 1992, fecha en la cual se habría celebrado el contrato en cuestión. Por su parte, la abogada CAROL CASTILLO, en su condición de defensora ad-litem de los Sucesores Desconocidos del ciudadano RAFAEL SANTANA, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, manifestando la imposibilidad que se le presentó de ubicar a los sucesores indicados. De igual forma negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ESCOLÁSTICO HERNANDEZ, hubiese celebrado un contrato de arrendamiento con la Agencia Guillén C.A. y que ésta fuese intermediaria entre dicho ciudadano y el ciudadano RAFEL SANTANA, y menos que ese contrato de arrendamiento, con el pasar del tiempo, dejó de sufrir los efectos de un convenio a tiempo determinado y que se haya convertido en indeterminado. Por último, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y alegatos, en cuanto a los hechos narrados en la misma como al derecho que pretende la parte actora reclamar, porque a su parecer no se apegaba a la realidad jurídica y procesal de los hechos. De igual forma, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los mismos términos que lo hizo con anterioridad en fecha 18 de enero de 2008.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas este Juzgado, declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la acumulación alegada por la representación judicial de la parte codemandada.
En fecha 24 de Febrero de 2008, la Defensora Ad-litem designada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Escolástico Antonio Hernández, haya celebrado un contrato de arrendamiento con la Agencia Guillén C.A. y que ésta ejerciera como intermediaria entre el ciudadano arriba mencionado y el Señor Rafael Emilio Santana Anzola y menos que ese supuesto contrato de arrendamiento con el pasar del tiempo dejara de surtir los efectos de un convenio a tiempo determinado y se convirtiera en indeterminado. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y alegatos, en cuanto a los hechos narrados en la misma como al derecho que se pretende reclamar, por no apegarse a la realidad jurídica y procesal de los hechos. En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la Firma Mercantil GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR GPC, expuso en su contestación al fondo de la demanda que admite expresamente que el ciudadano que en vida se llamaba Escolástico Antonio Hernández celebró contrato de Arrendamiento con la Agencia Guillen en su carácter de administradora, asumiendo la cualidad de arrendadora, sobre el local comercial ya identificado. Admitió que con el transcurso del tiempo se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Admitió que los ciudadanos ESCOLASTICO HERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, EDDIE HERNANDEZ, ERNESTO HERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ, MARISOL HERNANDEZ y OLGA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.063 del Código Civil, se subrogaron en la figura del arrendatario y que su representada adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en fecha 30 de Septiembre de 1993, inserto bajo el N° 20, Tomo 18, Protocolo Primero, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara y que producto de esa venta se subrogó en la figura de arrendador de conformidad con lo previsto en el artículo 1.605 del Código Civil. Rechazó, negó y contradijo que se hayan cumplido fielmente tal y como en forma genérica lo expresan los actores con todas las obligaciones que como arrendatarios tienen y cumpliendo con todas las cláusulas y estipulaciones del contrato. Que se hayan consignado mes a mes todos los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha. Que el inmueble haya sido ocupado por un lapso de cuarenta y nueve años en su carácter de inquilinos en un primer término por Escolástico Hernández y luego por sus causantes. Que se le haya negado el derecho de preferencia a adquirir el inmueble al causante de los demandantes Escolástico Hernández o a sus herederos. Que no se le haya realizado al ciudadano Escolástico Hernández el ofrecimiento de venta del inmueble por el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (2.900.000, oo Bs.). Que exista fraude procesal alguno con la compra que se hiciera del inmueble arrendado y que a la operación de compra venta realizada, le sean aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto para el año 1992 la misma no estaba vigente y que no puede aplicarse en forma retroactiva.
En fecha 29 de Enero de 2008, se admitieron a sustanciación, las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando día y hora para la exhibición y acordando oficiar a la Oficina IPOSTEL a fin de remisión de información relativa a la causa, siendo enviado dicho oficio en la misma fecha.
En fecha 08 de Febrero de 2008, oportunidad fijada para el acto de exhibición de documento, se dejó constancia que no estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandante y que presentes los Apoderados Judiciales de la parte actora, expusieron que no podían cumplir con la exhibición de la documentación solicitada por cuanto no reposa en su poder y que desconocen si la misma estuvo en poder del causante de sus representados y que igualmente desconocen si el mismo fue remitido al Instituto Postal Telegráfico como lo asevera el promovente de la prueba.
En fecha 13 de Febrero de 2008, se admitieron a sustanciación, las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte actora.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal, mediante auto, fijó cinco días de despacho para dictar Sentencia.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se recibió oficio de la Oficina Postal Telegráfica, informando que la información requerida fue desincorporada, por lo que se encuentran en la imposibilidad de suministrarla según lo solicitado.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Opuso la representación judicial de los herederos conocidos del demandado como punto previo a ser resuelto en esta oportunidad el contenido en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la caducidad de la acción, por lo que vale poner de relieve el parecer de Mario Pesci Feltri sobre la extensión de esta institución, quien haciendo un comentario acerca de la institución caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, colecciones Estudios Jurídicos Nro 12 (1981), establece:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.(p. 118)
Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”
En este punto también conviene recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Y en ese orden de ideas, luce oportuno referir el parecer expresado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde fue señalado lo siguiente:
“…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…”.
Definido así el concepto de la institución, conviene advertir que, tal como lo han señalado las contendientes, el instrumento a través del cual se verificó la transferencia de propiedad del inmueble ya caracterizado se protocolizó en el año 1.993, por lo que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley que inspira el ordenamiento jurídico patrio, lógico es concluir que no era la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la que debía surtir efectos para regir la relación jurídica controvertida, sino, que por el contrario, debe acudirse a los preceptos legislativos vigentes para esa oportunidad.
En efecto, atendiendo a la disposición de derecho común que regía el caso bajo decisión, cual era el artículo 1.547 de3l Código Civil, que a la letra reza:
No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura.
Debe entonces ponderarse el valor probatorio del telegrama que en copia fotostática simple fue acompañado por la representación judicial promovente de la cuestión de previo pronunciamiento en fecha 28/01/2008, y que por no haber sido desconocido por la parte en contra de quien se hizo valer, debe adjudicársele el efecto dispuesto por el artículo 1.375 del Código Civil, teniéndosele en consecuencia, como instrumento privado producido en el año 1.992, lo que al concordarse con le fecha de protocolización del instrumento de venta, cual se insiste fue en año 1.993, al advertirse que la pretensión de la actora fue postulada en fecha 02/04/2007, debe estimar quien esto juzga cumplido en forma excesiva el plazo concedido por la ley sustantiva vigente para el entonces a fin de ejercer el derecho de retracto, y consecuentemente, debe estimarse como fundada la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa de caducidad y en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, intentada por los ciudadanos ESCOLASTICO HERNANDEZ, FRANCISCO HERNANDEZ, EDDIE HERNANDEZ, ERNESTO HERNANDEZ, MARITZA HERNANDEZ, MARISOL HERNANDEZ y OLGA HERNANDEZ, contra RAFAEL SANTANA ANZOLA, en la persona de sus herederos desconocidos, y de la Firma Mercantil “GRUPO PROMOTOR CONSTRUCTOR G.P.C.” C.A. y sus herederos desconocidos, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi
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