REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-000232
En fecha 10/01/2008 los ciudadanos ROCIÓ DE LOS ÁNGELES CASTRO ZABALA, MAYRE LUCIA CASTRO ZABALA Y DAVID ALEJANDRO CASTRO ZABALA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 12.020.586, 13.527.995 y 15.673.092, actuando en este acto en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente, asistidos por el abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.754, presentaron escrito en el cual solicitaron ser declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SIXTO VINICIO CASTRO NAVA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.381.522, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de Diciembre del año 2.006, en esta ciudad. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción y sus Partidas de nacimiento, respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: MARIA PEROZO Y LISETTE GARCIACARO GOITIA, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano SIXTO VINICIO CASTRO NAVA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.381.522, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de Diciembre del año 2.006, en esta ciudad, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos ROCIÓ DE LOS ÁNGELES CASTRO ZABALA, MAYRE LUCIA CASTRO ZABALA Y DAVID ALEJANDRO CASTRO ZABALA,. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SIXTO VINICIO CASTRO NAVA a los ciudadanos ROCIÓ DE LOS ÁNGELES CASTRO ZABALA, MAYRE LUCIA CASTRO ZABALA Y DAVID ALEJANDRO CASTRO ZABALA. Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes abril del Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°.-
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc,
Eliana Hernández Silva
Publicada en la misma fecha.-
La Sec. Acc,
MJP/dmg
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