REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: KH03-V-2002-000053
PARTE ACTORA: VITUCCIO VESPA CURIALE y GILDA TERESA SANCHEZ DE VESPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.370.408 y 3.863.325, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MARTINEZ GRUBER, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 32.648, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PALLOTA, GUDELIA BRITO DE PALLOTA, Y CECILIA VARGAS RAMÍREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.067.761, 7.353.521 y 2.536.399 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAZMÍN MARIÑEZ MARTINEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 12.329, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR SIMULACIÓN Y NULIDAD
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente juicio por SIMULACIÓN Y NULIDAD intentada por los ciudadanos VITUCCIO VESPA CURIALE y GILDA TERESA SANCHEZ DE VESPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.370.408 y 3.863.325, respectivamente; contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL PALLOTA, GUDELIA BRITO DE PALLOTA, Y CECILIA VARGAS RAMÍREZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 4.067.761, 7.353.521 y 2.536.399 y de este domicilio. En fecha 21/05/2002 fue intentada la demanda (f. 01 al 12). En fecha 111/06/2002 se admitió (f. 50). En fecha 03/05/2004 fue citado el último de los codemandados (f. 102 al 119). En fecha 03/06/2004 fueron opuestas cuestiones previas (f. 104 al 134). En fecha 15/07/2005 se inhibió el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción (f. 143 y 144). En fecha 09/11/2005 se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 151 y 152). En fecha 11/07/2006 fue decidida sin lugar la cuestión previa alegada (f. 178 al 182). En fecha 23/11/2006, ante la cantidad de tiempo, se dictó auto acordando no admitir las pruebas hasta tanto no conste en autos la notificación de las partes (f. 184). En fecha 05/12/2006 se consignó boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte actora (f. 242). En fecha 09/07/2007 fue notificado el codemandado MIGUEL ANGEL PALLOTA (f. 272). En fecha 01/10/2007 fueron notificados los demás codemandados (f. 275). En fecha 17/10/2007 fueron admitidas las pruebas presentadas promovidas por la parte actora (f. 278). En fecha 24/03/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo día de despacho siguiente (f. 203).
ÚNICO
Antes de entrar a consideración sobre el fondo de la causa este Tribunal debe hacer la siguiente mención:
Como se señaló en fecha 23/11/2006, se acordó agregar las pruebas y se ordenó la notificación de las partes, efectivamente, transcurrieron aproximadamente cuatro meses entre el último pronunciamiento del Tribunal y el citado auto. En fecha 01/10/2007 el Alguacil del Tribunal notificó a los codemandados, sin embargo, debido a que no se encontraban procedió a “dejarle la boleta con un sobrino quien no se quiso identificar” (folio 279).
Quizá la mayor diferencia que existe entre la citación y la notificación es que esta última se aleja del elemento formalísimo y personalísimo que si distingue a la citación, no obstante, no puede concebirse la notificación como un acto carente de trascendencia procesal, pues su omisión o anomalías en la práctica constituye violación al debido proceso y la defensa. Es así como en decisiones de fecha 15/11/2000 dictada por la Sala de Casación Civil (Exp. 00-212) se estableció:
Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.” (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, en el juicio de Joan Helpern Designs Inc. contra Calzados Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102).
Como puede observarse de la doctrina transcrita, la boleta de notificación “dejada por el Alguacil por debajo de la puerta” no garantiza la certeza jurídica de que se cumplan los efectos procesales deseados a través de dicho acto. Aunado a lo anterior, la Sala puede observar que el Secretario del Tribunal de la causa, tampoco dejó constancia en el expediente de la declaración expuesta por el Alguacil. Sobre este particular, la Sala ha señalado lo siguiente:
(…)
De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a “dejar por debajo de la puerta” la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios.
La situación analizada, genera serias dudas sobre la eficacia de los actos procesales practicados por el tribunal de la causa, tendientes a la notificación de la parte demandada del fallo de mérito. La recurrida, en vez de ratificar la decisión interlocutoria de primera instancia de fecha 30 de marzo de 1999, que acertadamente ordenó reponer la causa a la etapa de practicar nuevamente las notificaciones de las partes de la sentencia definitiva, simplemente la revocó, generando la firmeza de dicha decisión de mérito, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de los codemandados, en cuanto a la oportunidad del ejercicio de los recursos contemplados en la Ley. Ello, implica una directa violación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez Superior, quien debe velar por el normal desenvolvimiento del proceso, debe proteger la garantía del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 15 eiusdem.
En obsequio de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil deberá declarar procedente la denuncia formulada, y en consecuencia, decretará en el dispositivo del presente fallo la nulidad y reposición de la causa a la etapa de que una vez notificadas las partes en forma debida por el tribunal de primera instancia, comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos contemplados en la Ley contra la sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Sin embargo, en sentencia más reciente todavía la Sala Constitucional hizo alusión a una situación todavía más afín con el caso de autos remitiéndose también a la anterior sentencia de la Sala de Casación Civil y para ello, en decisión de fecha 11/12/2001 (Exp. N° 01-1803) señaló:
Como se observa de la doctrina de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala que conoce la materia ha fijado una serie de criterios para que la notificación de los actos y actuaciones judiciales, goce de la certeza y la seguridad jurídica que demanda todo proceso, evitándose los perjuicios que puede producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes.
En el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales la declaración de la Alguacil, expresando: “...recibiéndola una persona la cual no se identificó pero dijo trabajar en la mencionada oficina”. Lo que implica el incumplimiento, formal y materialmente, dicho acto de comunicación, puesto que la notificación practicada por la Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la sentencia que se dictó fuera del término de diferimiento, ha debido indicar, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso y se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa, como señala la doctrina de casación supra citada.
En efecto, constata esta Sala de los autos del expediente, que la mencionada auxiliar de justicia se trasladó al domicilio procesal (Cipreses a Santa Teresa, Residencias Santa Teresa, P-B, Oficina 5-B) señalado por la parte perdidosa, ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN, en el juicio de reivindicación, y entregó la Boleta de Notificación a una persona que se encontraba en el mencionado domicilio, no obstante la misma no se identificó por nombre y apellido, pero dijo trabajar en la mencionada oficina, acto y referencia del mismo que no son suficientes para que se entienda configurado el acto comunicativo, para que la parte se entienda formalmente notificada a los efectos procesales, lo que impide los efectos subsiguientes del proceso y su normal continuación, de allí que la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, dado que se ha vulnerado derecho constitucional a la defensa de la aparte accionante, y así se declara.
Por otra parte, de las actas del expediente esta Sala advierte que no se cumple con la exigencia de la ley, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil, de haber presuntamente realizado la notificación encomendada, siendo que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado la notificación. Por ello, estima esta Sala Constitucional que la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, es otra omisión que, aunada a la falta de mención e identificación de la persona presuntamente notificada, en el domicilio procesal del ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ GUILLÉN, vulneran el derecho constitucional a la defensa de éste último, y así se declara.
De las anteriores transcripciones, es claro que la notificación en la forma practicada no produce la certeza jurídica que tales actos se espera y por el contrario la incertidumbre del proceso se configura en detrimento de la igualdad de las partes. Por lo señalado, esta juzgadora estima que la notificación de fecha 01/10/2007 (f. 279) no puede surtir efectos procesales y por lo tanto debe ser practicada de nuevo con la identificación clara de la persona que recibe la comunicación, y de existir tal imposibilidad proceder a la publicidad del respectivo cartel, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso. Ante tales circunstancias, lo procedente es anular las actuaciones a partir de la fecha 09/07/2007 (f. 272), y ordenar la reposición de la presente causa al estado en que el Alguacil del Tribunal practique nuevamente la notificación de los codemandados o sus apoderados y de resultar imposible su comunicación se procederá a la publicación del respectivo cartel. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado notificar a los codemandados del auto de fecha 23/11/2006. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos Mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publico siendo las 02:51 p.m. y se dejo copia
La Secretaria
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