REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2.008).
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000309
PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ CASTRO BELLY, DAMARYS SOFIA CASTRO BELLY, CARMEN AURORA CASTRO BELLY, EDWIN DAVID CASTRO BELLY, LEIDA MERCEDES CASTRO BELLY, RAQUEL MARIELA CASTRO BELLY y EDGARDI JOSEFINA CASTRO BELLY quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.323.893, 4.072.425, 5.245.983, 7.326.934, 3.323.892, 4.072.464 y 4.072.426 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.681 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO HUTH GONZÁLEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.252.834 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS AGÜERO, ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ y ALEXANDER HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.104.180, 126.132 y 126.164 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO por APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA) interpuesta por FREDDY JOSÉ CASTRO BELLY, DAMARYS SOFIA CASTRO BELLY, CARMEN AURORA CASTRO BELLY, EDWIN DAVID CASTRO BELLY, LEIDA MERCEDES CASTRO BELLY, RAQUEL MARIELA CASTRO BELLY y EDGARDI JOSEFINA CASTRO BELLY contra ERNESTO HUTH GONZÁLEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 24/03/2008 (f. 254), contra la sentencia dictada en fecha 14/03/2008 (f. 242 al 253) por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble, interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSE CASTRO BELLY, DAMARYS SOFIA CASTRO BELLY, CARMEN AURORA CASTRO BELLY, EDWIN DAVID CASTRO BELLY, LEIDA MERCEDES CASTRO BELLY, RAQUEL MARIELA CASTRO BELLY y EDGARDI JOSEFINA CASTRO BELLY quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.323.893, 4.072.425, 5.245.983, 7.326.934, 3.323.892, 4.072.464 y 4.072.426 respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano ERNESTO HUTH GONZÁLEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.252.834 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 14/04/2008 (Folio 257). Siendo oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos FREDDY JOSE CASTRO BELLY, DAMARYS SOFIA CASTRO BELLY, CARMEN AURORA CASTRO BELLY, EDWIN DAVID CASTRO BELLY, LEIDA MERCEDES CASTRO BELLY, RAQUEL MARIELA CASTRO BELLY y EDGARDI JOSEFINA CASTRO BELLY contra el ciudadano ERNESTO HUTH GONZÁLEZ; alegan los actores que en el mes de agosto de 1997 la ciudadana HILDA BELLY ÁLVAREZ celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado sobre la planta alta de una vivienda que le pertenecía a la anterior para esa fecha, edificada sobre un terreno propio y ubicado en la carrera 2 con la vereda 2 de la Urbanización Pablo Roja Meza de esta ciudad de Barquisimeto. Que la planta baja se le arrendó a la ciudadana LOYDA YEANNETTE HERNÁNDEZ MACHADO. Que la ciudadana HILDA BELLY ÁLVAREZ en fecha 13/02/1995 vende el inmueble dado en arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ CASTRO COROBO Y MARÍA MERCEDES BELLY DE CASTRO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, procediendo a notificar a los arrendatarios. Que el año 2002 la ciudadana LOYDA YEANNETTE HERNÁNDEZ MACHADO, entrega la planta baja del inmueble y es ocupado por la ciudadana BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ en condición de arrendataria. Que los ciudadanos JOSÉ CASTRO COROBO y MARÍA MERCEDES BELLY DE CASTRO en fecha 20/08/2002 venden dicho inmueble a sus hijos, los demandantes, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren, con el objeto de que el mismo fuese ocupado por dos de los hermanos, DAMARYS SOFÍA CASTRO BELLY y EDWIN DAVID CASTRO BELLY, cada uno en una planta respectiva, ya que no poseen vivienda propia donde habitar con sus familias. Que de dicha venta fueron notificadas a los ciudadanos ERNESTO HUTH GONZÁLEZ y BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ de manera verbal a fin de darle cumplimiento al artículo 1615 del Código Civil. Que en fecha 20/06/2003 los arrendatarios fueron notificados de forma verbal y uno en presencia del otro, de la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble por los copropietarios del mismo por cuanto no tenían vivienda donde convivir con sus familias, otorgándoseles a partir de dicha fecha la prórroga legal de conformidad con los literales b) y c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual era de 2 años para ERNESTO HUTH GONZÁLEZ y de 1 año para BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ; quienes según su decir, aceptaron sin ninguna objeción las condiciones impuestas y comprometiéndose a entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal. Que en virtud de ello, los propietarios del inmueble solicitan inspección judicial la cual fue evacuada por Tribunal de Municipio en fecha 07/04/2005, mediante la cual se pudo constatar que el inmueble en cuestión posee dos plantas y encontrándose la vivienda en regular estado de habitabilidad. Que posterior a dicha inspección sostuvieron reuniones con los arrendatarios a fin de obtener la entrega del inmueble por lo que, agotada la vía amistosa, se procedió a demandarlos por desalojo en el asunto KP02-V-2005-3374 que cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo declarada en la sentencia definitiva inadmisible por haberse demandado a ambos arrendatarios en la misma acción; que en dicha causa la ciudadana BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ procedió a convenir en todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta, quien posteriormente se comprometió a entregar el inmueble. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de que vencida como se encuentra la prórroga legal y ante la necesidad de los copropietarios de ocupar el inmueble arrendado es que procede a demandar al ciudadano ERNESTO HUTH GONZÁLEZ por desalojo, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, a fin de que desaloje de manera inmediata el inmueble propiedad de sus representados. Solicita igualmente la condenatoria en costas, estimando la demanda en la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).
Por su parte, el accionado opone como cuestión previa la acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con argumento en que la parte actora yerra cuando acumula en el libelo pretensiones que se excluyen entre sí, mezclando el procedimiento de prórroga legal, siendo que la presente se origina por un contrato a tiempo indeterminado. Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, cuando la actora alega la necesidad de ocupar el inmueble por los ciudadanos DAMARIS SOFÍA CASTRO BELLY y EDWIN DAVIS CASTRO BELLY. Niega igualmente lo afirmando por la parte actora en relación a la respectiva notificación de la compra efectuada del inmueble así como de la necesidad de ocupar el mismo; manifestando además ser contradictorio lo afirmado en el libelo en el sentido de señalar que su representado ocupa el inmueble desde el año 1997 por haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana HILDA BELLY ÁLVAREZ, por lo que mal podrían pedir la entrega del inmueble a sabiendas que se les está depositando los cánones de arrendamiento con puntualidad a través de la consignación legal arrendaticia. Niega que el inmueble se encuentre en peores condiciones de pintura y de habitabilidad según la inspección realizada, niega que hayan sido inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales a fin de que su representado entregue el inmueble arrendado, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa alegada y sin lugar la demanda intentada.
Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer como punto previo lo siguiente:
PUNTO PREVIO
“….Es importante aclarar aquí que la prórroga legal no es un mecanismo procesal como lo interpreta erradamente el demandado, ésta constituye un derecho que opera a favor del arrendatario como consecuencia de haber sostenido una relación arrendaticia pactada a tiempo determinado; y cuando se quiera hacer valer dicho derecho ante los órganos jurisdiccionales, el procedimiento a seguir es el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil como claramente lo expresa el artículo 33 de la Ley Especial. Lo que puede observar quien juzga luego del examen del libelo es que existe una confusión terminológica por parte del demandante quien al narrar los hechos expresa que notificó a los ocupantes del inmueble de la terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme al artículo 1615 del Código Civil y que esa notificación fue realizada en forma verbal y que, aquellos convinieron en entregar el inmueble pero luego no cumplieron, vale decir que hubo una especie de pacto verbal de entrega voluntaria del inmueble; ciertamente de acuerdo con el artículo antes citado, una vez notificada la terminación del contrato verbal el artículo estipulaba que el inquilino tenía noventa días para proceder a la desocupación, es decir se producía una especie de prorroga legal, porque se le concedía al inquilino un lapso para la desocupación. Pero esa prorroga estipulada en el Código Civil, no es asimilable a la prorroga establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de manera que no puede afirmar el demandante como lo hizo en su libelo que por efecto de la notificación verbalmente realizada a los inquilinos, a uno correspondía un año de prorroga legal y al otro dos años, ya que la prorroga legal establecida en la ley especial, es solo aplicable a los contratos a tiempo determinado; de manera que, siendo el contrato a tiempo indeterminado como lo reconoce el actor y lo acepta el demandado solo puede demandarse el desalojo por cumplirse alguno de los extremos previstos en los literales del artículo 34 de la citada Ley especial, sin que pueda aplicarse por analogía lo dispuesto en el 38, a aquellos contratos a tiempo indeterminado en los que se haya hecho la notificación prevista en el artículo 1615 del Código Civil. Sin embargo al analizar el petitum se observa que el demandante luego de narrar los hechos pide se ordene el desalojo por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, no solicita que se de por vencida la prorroga y se condene al demandado a cumplir el contrato, caso en el que si podría considerarse que existe no una acumulación prohibida sino la solicitud de ejecución de una pretensión imposible por ser el contrato a tiempo indeterminado. De manera que tal confusión no puede llevar a la conclusión de que ha habido una inepta acumulación de pretensiones y menos de procedimientos pues es clara la pretensión ejercida por el demandante en el sentido de que lo invocado es el desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble por lo que debe quedar desechada la cuestión previa alegada y así de establece.”
Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo pasó a conocer del fondo:
Planteada así la controversia comenzaremos por señalar que, conforme al artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. De acuerdo con las previsiones del artículo cuando la demanda se fundamente en esta causal de desocupación el demandante deberá demostrar dos extremos que son concurrentes, el primero que la ocupación del inmueble será para el propietario o para los parientes dentro de los grados que dispone la norma y en segundo lugar la necesidad de ocupación del inmueble arrendado. En cuanto al primer requisito esto es que la necesidad es del propietario, observa quien dictamina que en el presente caso está demostrado que quien demanda es una comunidad de personas y quienes necesitan el inmueble para ocuparlo, son dos de los copropietarios hecho este que se encuentra demostrado mediante el documento de compra venta notariado que fue acompañado a los autos en copia fotostática, a los folios 9 y 10 y que este Tribunal valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desecha la documental inserta al folio 8, por no ser pertinente en esta causa.
El otro extremo necesario probar para que prospere la causal de desocupación señalada, es la comprobada necesidad de ocupación que tiene quien demanda el desalojo ya sea para si mismo o para alguno de sus parientes dentro de los grados señalados en la disposición. En este sentido es imprescindible señalar que tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y así lo ha entendido y acogido este Tribunal en otros casos análogos, “la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario es un hecho que no puede ser probado de manera directa, y por lo tanto sólo puede ser objeto de probanzas indirectas”, es decir mediante un conjunto de probanzas que, lleven a la convicción del juez de la existencia de dicha necesidad. Observando quien dictamina que durante la secuela del juicio la parte actora no aportó elementos probatorios que permitieran demostrar que efectivamente los copropietarios del inmueble necesiten ocupar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Ernesto Huth González, en efecto al analizar las pruebas documentales incorporadas a los autos por la parte demandante se observa que este produjo a los folios 8, 9 y 10 fotocopia de documentos de propiedad del inmueble objeto de la presente acción los cuales fueron valorados por quien dictamina solo a los efectos de establecer que, quienes vienen a demandar son los propietarios del inmueble como quedó establecido arriba. Así mismo riela a los folios 11, 12, 13, 14 y 15 inspección judicial practicada en el asunto KP02-S-2005-2411 que se desecha por impertinente a la causa, por cuanto la misma sólo permite constatar el estado físico en que se encuentra el inmueble arrendado y quien lo ocupa, hechos estos no discutidos en juicio. En cuanto a la fotocopia de la sentencia que riela a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 la misma se desecha porque en nada incide en la presente causa, pues lo dictaminado en esa oportunidad como el mismo actor lo refiere es que el Juez desecho la demanda por haber incurrido en una acumulación de sujetos prohibida por la ley sin entrar por el efecto de dicha declaratoria a conocer el fondo de lo planteado. En cuanto a la copia simple de la contestación de la demanda que cursó ante el Juzgado Cuarto de Municipios y que diera la codemandada en esa causa ciudadana Blanca Evelia Reyes López, igualmente debe quedar desechada por cuanto se trata de una copia simple que además de no proporcionar convicción a quien dictamina sobre la necesidad de ocupación de los demandantes, no cumple con los requisitos necesarios para ser incorporada a esta causa como una prueba trasladada. Igualmente debe quedar desechada la prueba documental producida por la parte demandada consistente en copia simple del expediente de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren signado KP02-S-2005-014702, por cuanto lo discutido en la presente causa no es el estado de solvencia del arrendatario sino la necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble arrendado, dejando claro en todo caso esta juzgadora que, la solvencia del arrendatario no es un hecho que pueda excluir la posibilidad de invocar dicha causal de desalojo como lo hace ver el demandado en su contestación. En consecuencia de lo antes expuesto y en vista de que luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso puede concluirse que la parte demandante no logró demostrar su necesidad de ocupar el inmueble arrendado o en todo caso el de un familiar suyo dentro de los parámetros legales establecidos en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda intentada debe quedar desechada y así se establece.
Por lo anterior procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Declara igualmente SIN LUGAR la demanda de Desocupación de Inmueble interpuesta por los ciudadanos FREDDY JOSÉ CASTRO BELLY, DAMARYS SOFIA CASTRO BELLY, CARMEN AURORA CASTRO BELLY, EDWIN DAVID CASTRO BELLY, LEIDA MERCEDES CASTRO BELLY, RAQUEL MARIELA CASTRO BELLY y EDGARDI JOSEFINA CASTRO contra el ciudadano ERNESTO HUTH GONZÁLEZ, todos identificados en la narrativa de esta sentencia. Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas y costos del proceso establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Competencia de actuación del Juzgado Superior
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Punto Previo
Acumulación Prohibida
Sobre este particular, quien suscribe comparte en su integridad el criterio esgrimido por el Tribunal Aquo y que da por reproducido, ciertamente, no siempre los alegatos expuestos por las partes pueden interpretarse como impedimentos o formas prohibitivas del proceso, pues, el ordenamiento jurídico patrio ha establecido que la regla es la admisión y la excepción la inadmisión. No queda lugar a dudar que el accionado yerra al hablar de prórroga legal para entregar el inmueble, toda vez que reconoce la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, el hecho que el Código Civil lo reconozca y lo regule no influye en manera alguna en la presente causa, porque esta es regulada por una Ley especial en la que las acciones tendentes a lograr la desocupación del inmueble por parte del arrendatario se interpretan de forma restrictiva, en consecuencia, sólo puede producirse el desalojo por las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por aplicación analógica, por ejemplo, de la prórroga legal. No obstante lo anterior, los actores han invocado la existencia del estado de necesidad, prevista en el citado artículo 34 de la ley especial, por lo cual debe concluirse que han accionado apropiadamente así la defensa de fondo debe ser desechada como en efecto se decide.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
1. Foto-copias de contratos de compra venta sobre el inmueble objeto del arrendamiento (Folios 05 al 10) el cual se valora junto al reconocimiento del accionado como prueba de la cualidad de arrendadores de los actores. Así se establece.
2. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 11 al 14); el cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es el estado de necesidad del actor de ocupar. Y así se establece.
3. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio bajo la causa KP02-V-2005-3374 en la cual declara inadmisible causa por Desalojo entre las mismas partes (Folios 16 al 24) la cual se desecha pues la naturaleza de la decisión nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1. Copia fotostática de consignación legal arrendaticia (Folios 52 al 236); la cual se desecha pues el hecho controvertido se limita a probar el estado de necesidad y no la insolvencia por parte del arrendatario. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió y ratificó los instrumentos promovidos en el libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se decide.
2) Promovió el escrito de contestación de la ciudadana BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ (Folio 240), la cual se desecha, en razones que serán expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONCLUSIONES
De la consideración a las actas procesales evidencia este Tribunal en Alzada que no existe contención en torno a la existencia del contrato de arrendamiento y su indeterminación, tampoco el pago de las pensiones arrendaticias. Los hechos controvertidos se limitan al estado de necesidad alegado por los actores y contradicho por el demandado.
El artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En cuanto a lo contemplado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Dado que la relación arrendaticia a tiempo indeterminado quedó demostrada como punto inicial y la condición de propietario puede evidenciarse de las actas procesales y el reconocimiento del accionado como se indicio ut-para, solamente quedaría por demostrarse el último de los elementos, a saber, la necesidad. Sobre este particular quien juzga en segunda instancia, si bien es cierto, valora la prueba cursante al folio 240 no la encuentra suficiente, la razón es que la declaración de la ciudadana BLANCA EVELIA REYES LÓPEZ debe verse como una declaración de tercera persona, pues no es parte en este juicio, por ello es claro que a pesar de haber sido arrendataria y tener conocimiento tajante de la relación sigue siendo un tercero y por más que su declaración haya sido ante un Juez competente, debió ser sometida en esta causa, para que accionado tuviera la oportunidad de contradicción, para así establecer las conclusiones apropiadas una vez salvada el principio de igualdad de las partes. Por lo que se desecha la misma por lo expuesto. Así se establece.
Por todo lo anterior, este Tribunal observa que la decisión dictar por el Tribunal Aquo estuvo ajustada a derecho, razón para declarar sin lugar la apelación ejercida por los actores, en consecuencia debe ser ratificada la decisión, salvo las aclaratorias, toda vez que no quedó acreditado el estado de necesidad invocado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 14/03/2008 en el presente juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos FREDDY JOSÉ CASTRO BELLY, DAMARYS SOFIA CASTRO BELLY, CARMEN AURORA CASTRO BELLY, EDWIN DAVID CASTRO BELLY, LEIDA MERCEDES CASTRO BELLY, RAQUEL MARIELA CASTRO BELLY y EDGARDI JOSEFINA CASTRO BELLY, contra el ciudadano ERNESTO HUTH GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: Primero: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO; Segundo: Se ratifica la condenatoria en costas establecida por el A-quo; Tercero: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 03:24 p.m.
La Secretaria Acc.
|