REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2006-000244


PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, VEDA CEDEÑO PICON y JACKSON PEREZ MONTANER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 36.399, 62.811 y 48.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIÓN DE OBREROS y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES, AFINES y CONEXOS DEL ESTADO LARA (UNOEMITEL) en la persona de los ciudadanos JOSÉ PINTO y JOSÉ NOVOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.618.677 y 4.627.600, en sus caracteres de Secretario General y Secretario de Reclamos, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN JUICIO POR AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inició el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de sus Apoderados Judiciales abogados NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, VEDA CEDEÑO PICON y JACKSON PEREZ MONTANER, contra el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES, AFINES y CONEXOS DEL ESTADO LARA (UNOEMITEL), en la persona de los ciudadanos JOSÉ PINTO y JOSÉ NOVOA. En fecha 24/11/2.006, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente acción de amparo constitucional, se decretó medida innominada (f. 89). En fecha 05/12/2.006, se dictó auto, donde el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Estado Lara (f. 93).
Desde la fecha 24/11/2.006 hasta la presente fecha, nota este Tribunal que no consta en las actas procesales diligencia o actuación alguna que permita siquiera presumir el deseo de continuar impulsando la presente querella, tal inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso. Ello es el reconocimiento que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.
Ahora bien, la institución de la perención de la instancia, como se maneja en el Código de Procedimiento Civil debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple, así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar. Pero el accionante que no concurre motu propio, a revisar el amparo que incoó y a activarlo, así no se le haya notificado de la orden del tribunal que detiene el proceso hasta que se cumplan determinadas formalidades (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo que demuestra es que su interés ha decaído y por lo tanto su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ello adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica ante la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan o lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.
Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en el cual las partes no tienen interés.
Por todas estas razones, este Tribunal en Sede Constitucional considera que la inactividad por un (1) año en el proceso de amparo, aunque la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y se ordene la notificación de las partes, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, ya que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el artículo 6, numeral 4, eiusdem.
En el presente caso, se observa que desde el auto dictado por el Tribunal en fecha 24/11/2.006, en el cual la se admitió la presente causa hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio de Amparo Constitucional intentada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través de sus Apoderados Judiciales abogados NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, VEDA CEDEÑO PICON y JACKSON PEREZ MONTANER, contra el SINDICATO UNIÓN DE OBREROS y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES, AFINES y CONEXOS DEL ESTADO LARA (UNOEMITEL), en la persona de los ciudadanos JOSÉ PINTO y JOSÉ NOVOA, ya identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes Abril de de dos mil Ocho. AÑOS: 198° y 148°.
La Juez

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.-


MJP/Mónica