REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2006-000114

PARTE ACTORA: JORGE MURCIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.670, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MURCIA RODRÍGUEZ y MIRIAM GARCÍA DE MURCIA, el primero colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.125.795 y V-3.310.668, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: FRANCISCO A. LEAL y CARMEN GISELA MONTILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.542 y 68.787 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ ZULETA y MARIA EUNICES DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.787.163 y 11.787.372, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: JESÚS ALBERTO GUILLEN MORLET y SANDRA CAROLINA GÓMEZ JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.45.863 y 92.287 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ARTICULO 346 ordinales, 5°, 6° y 9° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda intentada por el ciudadano JORGE MURCIA GARCÍA contra los ciudadanos JULIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ ZULETA y MARIA EUNICES DE GUTIÉRREZ, identificadas ambas partes suficientemente en autos (Folios 1 al 34). En fecha 23/11/2006 este Tribunal admitió la presente demanda (Folio 60). En fecha 30/11/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por el demandado (Folio 61 y 62). En fecha 01/12/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese complementado la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 63). En fecha 06/12/2006 el Tribunal dictó auto acordando complementar citación del demandado (Folio 64). En fecha 18/12/2006 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de complementar citación (Folio 65 al 67). En fecha 18/01/2007 la parte actora consignó recaudos (Folios 68 al 78). En fecha 06/02/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la demandada MARIA EUNICES de GUTIÉRREZ (Folios 79 al 84). En fecha 08/02/2007 los apoderados judiciales de los ciudadanos JULIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ ZULETA y MARIA EUNICES DE GUTIÉRREZ, estando en lapso legal para contestar la demanda, presentaron escrito y opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinales 5º,6 y 9° del Código de Procedimiento Civil (Folios 85 al 102). En fecha 16/04/2007 la parte actora consignó escrito subsanando y contradiciendo cuestiones previas planteadas por la parte demandada (Folios 107 al 127). Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


PRIMERO: Las partes demandadas en los ciudadanos JULIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ ZULETA y MARIA EUNICES DE GUTIÉRREZ ,alegaron que habían procedido a oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 5°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.1) En cuanto a el ordinal 5° señalaron que oponían la Falta de Caución o Fianza Necesaria para proceder el juicio, ya que en el presente juicio los demandantes JORGE ENRIQUE MURCIA RODRÍGUEZ y MIRIAM GARCÍA DE MURCIA, habían otorgado poder de Administración y Disposición al ciudadano JORGE MURCIA GARCÍA, identificado suficientemente en autos, en fecha 07/07/2003 por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, el mismo instrumento poder que fuera utilizado en un juicio de ejecución de hipoteca contra su mandante signado bajo el Nº KP02-V-2003-1635 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que ahora demanda a sus representados en virtud de la misma representación que tuvo en dicho juicio que fue desistido voluntariamente por el mismo. No obstante, los demandantes JORGE ENRIQUE MURCIA RODRÍGUEZ y MIRIAM GARCÍA DE MURCIA, en fecha posterior, habían otorgado poder en el extranjero a el abogado JANETH ELENA LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.373 en fecha 12/03/2004 por ante la Notaría 22 de Bogota de la República de Colombia, certificada en fecha 17/03/2004, con su correspondiente APOSTILLE, para desistir de una acción que tenían incoada contra su representado por Ejecución de Hipoteca en el expediente antes descrito, siendo aceptado por el Tribunal y certificado por la Secretaria del Tribunal en fecha 03/09/2004, y cuyo desistimiento había sido llevado a cabo según actas de dicho expediente. Todo esto haciendo presumir, que dichos demandantes residen en el extranjero, por lo debía de dar caución o fianza suficientes para actuar en juicio o acreditar que bienes tenían suficientes en el país para garantizar las resultas del juicio. 2) En cuanto al literal 9º la cual se refiere a la Cosa Juzgada, por cuanto no se podía decidir sobre el mismo asunto debatido de un juicio anterior en otro, porque coincidían los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa, es decir que el mismo juez de la causa anterior había juzgado por el mismo objeto, quedando a través del medio de auto composición procesal, llamado desistimiento del proceso, definitivamente firme y resuelto el asunto al ser homologado. Que el actor había tenido como vía legal ordinaria e idónea, el lapso de 90 días para plantear de nuevo la acción, la cual nunca realizo, quedando cercenada la vía para proponer de nuevo la demanda por Ejecución de Hipoteca, por lo cual y en vista de ello, ahora con dos nuevas acciones acumuladas de Cumplimiento de Contrato y Entrega Material, haciendo creer que había sido planteada una nueva causa, cuando en realidad la vía idónea era demandar por Ejecución de Hipoteca en el plazo de los 90 días que le otorgaba la Ley. 3) Opusieron la cuestión previa del ordinal 6º la cual se refiere a los defectos de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó que la parte demandada en el libelo de demanda no había señalado de manera detallada la especificación del inmueble, objeto de la demanda, sino que solamente se había limitado a la denominación del inmueble sin detallar casa uno de sus linderos correspondientes por tratarse de un bien inmueble, ya que la Ley exigía el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos contentivos y que la falta de uno de los requisitos exigidos se haría imposible al momento de tomar una decisión justa, precisa y congruente por no saber a ciencia cierta lo pretendido. Que igualmente, expuso que la parte actora no había establecido en el libelo de demanda, el origen del monto causado por Indemnización de Daños y Perjuicios, sino que solamente hacía mención a un monto de que el demandado le debía aproximadamente la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) sin especificar los mismos y sin establecer sus causas, la ser impreciso en el lenguaje al expresar un monto aproximado y no una cantidad específicamente determinada. Finalmente solicitó fuesen declaradas Con Lugar las cuestiones previas interpuestas.

SEGUNDO: Por su parte la parte actora en su escrito de contestación de las cuestiones previas alegadas, subsanaron y contradijeron en los siguientes términos: 1) En cuanto a la subsanación de la cuestión prevista del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Explanó citas jurisdiccionales relacionadas con el tema de la actio iudicati solvi y en atención a los criterios precedentes y con la finalidad de demostrar que sus representados no estaban obligados a prestar la fianza o caución solicitada, procedió a demostrar bienes suficientes que tienen los demandantes dentro del Territorio de la República, para garantizar las resultas del juicio. 2) En cuanto a la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que bajo el argumento de falta de especificación del inmueble, al no detallarse cada uno de los linderos, se permitieron hacer las consideraciones: - Que los anexos que se habían introducido junto con el libelo de la demanda, constituían una parte de este, pues eran parte los documentos fundamentales de la acción.- En cuanto a lo alegado por la parte demandada en lo referente a que no se había establecido en el libelo de demanda el origen del monto causado por Indemnización de Daños y Perjuicios, sino que solamente se hacía mención a un monto de que el demandado le debía la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) sin especificarlos mismos, expuso de que la obligación prevista en el ordinal 7º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, no estaba referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños. Por cuanto no era indispensable pormenorizar detalles de cada daño y cada perjuicio, solo era necesario que se hiciera una descripción más o menos de los mismos y sus causas. Que en el caso de marras, se podía evidenciar del análisis del libelo de la demanda, y de las actas que conformaban el expediente, en especial el libelo de demanda, que su representado había hecho una narración de las situaciones tácticas, constituyendo el fundamento para el resarcimiento de la causa así como el establecimiento del cuantum de los mismos cumpliendo así con la norma Legal establecida. De igual forma Contradijo la Cuestión Previa del Ordinal 9º del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil la cual se refiere a la Cosa Juzgada se expuso lo siguiente: Señalaron que el desistimiento del procedimiento solamente extinguía la instancia y por ende, no producía los efectos de la cosa juzgada formal, que es la que impedía ejercer una nueva demanda. Tanto así, que ese tipo de desistimiento, de conformidad con lo establecido con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, permitía a quien desistía, volver a proponer la demanda después de transcurrido los noventa días. Negó por no ser cierto el alegato de la parte accionada cuando señalaba de que no se podía volver a decidir sobre el mismo asunto debatido, pues había operado la cosa juzgada por haberse dado los supuestos de la Triple Identidad, por existir un desistimiento del procedimiento en el asunto KP02-V-2006-001635, pues este tipo de desistimiento no daba cabida a la cosa juzgada, no cumpliéndose de esta forma la triple identidad. Que tampoco era cierto que sus representados tenían como vía legal ordinaria e idónea el lapso de 90 días para plantear de nuevo la acción y que mucho menos fuera verídico que sus representados pretendieran inducir en un error de juzgamiento al Juez, al introducir una acumulación de acciones: Cumplimiento de Contrato y Entrega Material pues este argumento ya había sido dilucidado por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Finalizaron exponiendo la solicitud de que fuese desestimada las cuestiones previas propuestas.

TERCERO: La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta las anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

CUARTO: Con respecto al caso de autos, es claro que el desistimiento es una forma de autocomposición procesal, en virtud del cual, el actor pone fin a su intensión de seguir en litigio, no obstante, tal desistimiento tiene dos formas que producen consecuencias en la acción o el procedimiento según se adopte. Así, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


El autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 294 y 265, al comentar el artículo 263, antes transcrito, expresa lo siguiente:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar estos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg.)…
…Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos….”


En el caso de autos, pasa saber si estamos en presencia de la cosa juzgada material o material habría que examinar la naturaleza de la forma de autocomposición procesal, a saber, el desistimiento. Así cursan a los folios 31 y 34, copias certificadas de diligencia y auto, respectivamente, tramitados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, los cuales siendo documentos públicos y prueba fehaciente hacen constar que la solicitud de desistimiento fue en torno al procedimiento, llegando a firmar el apoderado judicial de la parte actora “reservándome la acción” (f. 31, línea 11), mientras que el pronunciamiento del Tribunal respectivo fue “visto el DESISTIMIENTO del procedimiento.. el Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN (f. 34 línea 1, 4 y 5). Por tales consideraciones, es claro que la presente demanda no se encuadra dentro del supuesto de ley contemplado en el artículo 346 ordinal 9, a saber, la cosa juzgada formal. Por lo tanto, la cuestión previa debe ser desechada, en este sentido, advierte este Tribunal que la contundencia de las actas valoradas como documentos públicos y fehacientes hace inoficioso cualquier otra valoración de las demandas pruebas. Igualmente, el rasgo característico de cosa juzgada material aquí establecido hace innecesario cualquier consideración en torno a la identidad de sujetos objeto, y causa alegados por las partes pues tales argumentos tendrían eficacia si la discusión girara en torno a la cosa juzga formal, institución como se explicó no afín con la realidad de autos. Por lo tanto y visto que en fecha 18/04/2007 (f. 128) este Tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas, la parte demandada deberá contestar la presente demanda, de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.



DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, previstas en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadanos JULIÁN ALBERTO GUTIÉRREZ ZULETA y MARIA EUNICES DE GUTIÉRREZ, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano JORGE ENRIQUE MURCIA GARCÍA y MIRIAM GARCIA DE MURCIA, a través de su apoderado JORGE MURCIA GARCÍA, todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril dos mil ocho (2.008). Años 197° y 149°.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:57 a.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc