REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-019856
En fecha 20/09/2.006, los ciudadanos DALIA MARGARITA GIL DE PEREZ, CARLOS ALFREDO PEREZ GIL, LILIANA DEL CARMEN PEREZ GIL, LILIBETH DEL VALLE PEREZ GIL, JOSÉ LEONARDO PEREZ GIL Y ERVIS LUIS PEREZ GIL, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 7.305.185, 13.435.062, 13.842.268. 14.334.699, 15.885.075 y 19.347.801, respectivamente, asistidos por la abogada Giuliana del Pilar Giuria, Inpreabogado N° 96.254, solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ DÍAZ, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.735.129. Los solicitantes trajeron a los autos, copia certificada del acta de defunción y del acta de matrimonio del ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ DÍAZ (difunto), copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes. Admitida la solicitud en fecha 05/10/2.006, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos (02) testigos (f. 10). Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: NEILA MARINA MONTILLA CAMACHO Y RAMÓN JOSE HERRERA BIGOTT, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ DÍAZ, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.735.129, quien falleció ab-intestato en fecha 02 de Junio del año 2.002, en esta ciudad, dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos DALIA MARGARITA GIL DE PEREZ, CARLOS ALFREDO PEREZ GIL, LILIANA DEL CARMEN PEREZ GIL, LILIBETH DEL VALLE PEREZ GIL, JOSÉ LEONARDO PEREZ GIL Y ERVIS LUIS PEREZ GIL. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CARLOS JOSÉ PEREZ DÍAZ, a los ciudadanos DALIA MARGARITA GIL DE PEREZ, CARLOS ALFREDO PEREZ GIL, LILIANA DEL CARMEN PEREZ GIL, LILIBETH DEL VALLE PEREZ GIL, JOSÉ LEONARDO PEREZ GIL Y ERVIS LUIS PEREZ GIL, supra identificados. Expídase copia certificada mecanografiada del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes Abril del Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.-
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.
MJP/Mónica
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