REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2006-014051
En fecha 15/06/2.006, los ciudadanos DILCIA PASTORA SEQUERA DE URBINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.542.829, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARISOL URBINA, JORGE URBINA Y FLOR MARÍA URBINA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.663, 6.294.879, 10.187.855, respectivamente y la ciudadana BLANCA NIEVE ESPINOZA DE CÁRDENAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.984.603, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana DAYANA ZOIRE URBINA ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.925.221, asistidos por el abogado Gerardo Carrillo, Inpreabogado N° 102.007, solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ DOMINGO URBINA MONTILLA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.103.096. Los solicitantes trajeron a los autos, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ DOMINGO URBINA MONTILLA, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los solicitantes. Admitida la solicitud en fecha 04/07/2.006, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos (02) testigos (f. 14). Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: MAGALIS TERESA VOLCÁN Y BEATRIZ EUGENIA PULIDO DE CARMONA, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano JOSÉ DOMINGO URBINA MONTILLA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.103.096, quien falleció ab-intestato, en fecha 28 de Julio del año 2.004, en el Estado Lara, dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos DILCIA PASTORA SEQUERA DE URBINA, MARISOL URBINA, JORGE URBINA, FLOR MARÍA URBINA y BLANCA NIEVE ESPINOZA DE CÁRDENAS, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana DAYANA ZOIRE URBINA ESPINOZA. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ DOMINGO URBINA MONTILLA, a los ciudadanos DILCIA PASTORA SEQUERA DE URBINA, MARISOL URBINA, JORGE URBINA, FLOR MARÍA URBINA y BLANCA NIEVE ESPINOZA DE CÁRDENAS, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana DAYANA ZOIRE URBINA ESPINOZA, supra identificados. Expídase copia certificada mecanografiada del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes Abril del Dos Mil Ocho. Años: 197° y 149°.-
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.
MJP/Mónica
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