REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Abril de dos mil ocho (2.008).
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000067
PARTE ACTORA: JOHNNY JOSÉ CHANG YU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.599.533 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALDO TESCARI OSORIO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.434.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.734.670.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REGULO ANTONIO MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.903
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE REINTEGRO DE DEPÓSITO EN GARANTÍA (APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por las partes en fechas 24 y 28/01/2008, contra la sentencia dictada en fecha 11/01/2008 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REINTEGRO DE DEPÓSITO, interpuesta por el ciudadano JOHNNY JOSÉ CHANG YU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.599.533 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.734.670. En fecha 15/02/2008 fue recibido el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 141). En fechas 26 y 29/02/2008 las partes presentaron informes ante esta Alzada (Folio 142 al 147). Siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el noveno día de despacho siguiente (Folio 148).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOHNNY JOSÉ CHANG YU y de este domicilio contra la ciudadana MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, expone la actora que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 16, Tomo 11 y en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha, 04 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 39, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esas Notarías respectivamente, que la ciudadana, MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, suscribió contrato de arrendamientos sucesivos con su persona. Que entre las estipulaciones contractuales se convino un depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, haciéndose mención en las cláusulas Décima Quinta de los instrumentos “A” y “B”, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800,00) pero haciendo hecho uso de la prórroga legal y terminada la relación arrendaticia en fecha 31/03/2006, según instrumento que acompañó, además de haber transcurrido el tiempo indicado en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora, sin justa causa no ha reintegrado el Depósito con sus respectivos intereses, y de conformidad con el artículo 26 ejusdem su incumplimiento hace procedente el supuesto de la acción de REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA, en concordancia con los artículos 22, 23, 24, y 25 de la misma ley. Que demanda para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a cumplir con el reintegro dado en garantía; a cancelar de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros desde el 01/02/2002 hasta el 31/06/2007, mas los intereses de los meses que se generen hasta el reintegro definitivo del depósito dado en alquiler, que a razón de la información suministrada por la página web oficial del Banco Central de Venezuela desde y hasta las fechas indicadas, arroja un total de DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.098,06);os honorarios mínimos de abogados calculados en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 974,52); en pagar los costos y costas del juicio. Finalmente se reservó el derecho de ejercer las acciones por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, la cual ejercerá en forma autónoma y estimó la acción en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.872, 58).
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación negó y contradijo la demanda en todas sus partes, los hechos por no ser ciertos y el derecho por no ser aplicable. Negó y contradijo que no se hubiera cancelado el valor del depósito en garantía. Convino en suscripción del documento de arrendamiento, que el arrendatario no cumplió con sus obligaciones contractuales, entre ellas que el arrendatario tiene una deuda con ella. Reconvino a la parte actora, reconvención que fue inadmitida sobrevenidamente.
El Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer como punto previo lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Con respecto a la Reconvención propuesta por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda…
De lo cual observó este Juzgador, que dichos montos suman la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.954.667,00), y con ocasión a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-11-2007, donde nos declaró competente para conocer del Reintegro de Depósito en Garantía, en donde quedó establecido lo siguiente: “ en el auto de pronunciamiento de la admisión de la reconvención debió aplicar los efectos jurídicos de la norma del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que señalan expresamente que la reconvención podrá proponerse siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella; de lo contrario exige la norma que solo debe proponerse la reconvención cuando la estimación de la cuantía no exceda al límite establecido para el procedimiento breve, es decir, que no supere los cinco millones de Bolívares, este Juzgado acogiéndose al fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de conformidad con los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil, 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem, determinó que el monto de la Reconvención propuesta por la parte demandada suman la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 15.954.667,00), monto este superior al límite establecido para el procedimiento breve, que es hasta cinco millones de Bolívares, por tal motivo, la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada se declara INADMISIBLE, y por ende SIN EFECTO EL AUTO DE ADMISIÓN estampado por este Juzgado, en fecha: 30-07-2007, a la reconvención antes mencionada.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo pasó a conocer del fondo:
En cuanto a la parte demandada, ésta durante el debate probatorio promovió contrato de arrendamiento original marcado “A”, a fin de probar que en el mismo en la Cláusula Octava prevé una penalidad de Bs. 20.000,00 diarios por cada día de demora en la entrega del local arrendado. Que dicho contrato venció el 31-01-2006, de acuerdo a la Cláusula Segunda y en fecha 11-01-2006, el arrendatario por intermedio de su representante legal envió notificación al arrendador que entregaría el 31 de marzo del 2006, notificación que se anexa marcada con la letra “B, desprendiéndose que la desocupación es voluntaria y en consecuencia no se puede invocar la prórroga legal por improcedente y si surte los efectos de la cláusula penal octava del contrato en cuestión.-
En este orden de ideas, observó quien Juzga, que de este contrato de arrendamiento también promovido por la parte actora, emergen los siguientes elementos probatorios: Que el contrato de arrendamiento en cuestión fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04-02-2004, inserto bajo el N° 39, Tomo: 19, comprobándose la continuación de la relación arrendaticia por un año (1) más a partir del 01-02-2004 hasta el 31-01-2005, operando así de pleno derecho una prórroga legal por un (1) año más, es decir, hasta el 31 de enero del 2006, de conformidad con el artículo 38 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también en este segundo contrato de arrendamiento las partes convinieron en la Cláusula Décima Quinta mantener el depósito por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).- Ahora bien, en cuanto al instrumento marcado con la letra “B” que riela al folio 33, y que fue debidamente apreciado por el Tribunal, cuyo original fue producido por la parte actora al folio 17 marcado “C”, se desprendió que efectivamente el ciudadano ALDO TESCARI OSORIO, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano JHONNY JOSÉ CHANG YU, parte actora de este proceso, le notificó a la demandada ciudadana: MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, en su carácter de arrendadora, en el particular PRIMERO que seguiría en la posesión del inmueble hasta el 31 de marzo del 2006, y en el particular SEGUNDO: Solicitó la devolución del depósito con los respectivos intereses a la misma fecha de conformidad a la Cláusula Décima Quinta del Contrato suscrito, en concordancia con el artículo 23 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, de los instrumentos promovidos se evidencia que la Prórroga Legal precluyó en fecha 31-01-2006, pero habiendo notificado la actora que haría entrega del mismo en fecha 31-03-2006, operó lo convenido por las partes en la Cláusula Octava, donde convinieron que si al término del contrato el arrendatario no entregaba el inmueble completamente desocupado, este debería indemnizar a la arrendadora por todos los daños y perjuicios que sufra por su incumplimiento estimados a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de demora en la entrega total y solvente del inmueble arrendado.- En consecuencia, entre la fecha oportuna de la entrega del inmueble, es decir el 31-01-2006 hasta el 31-03-2006 operó una indemnización por daños y perjuicios conforme a la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 04-02-2004 , inserto bajo el N° 39, Tomo: 19, de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de demora en la entrega total del inmueble.- Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo demostró la parte accionada durante el debate probatorio, mediante un documento privado, que consignó marcado con la letra “C” , que cursa a los folios 34 al 36 que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, que las partes de este proceso, MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: JOHNNY JOSÉ CHANG, en su carácter de arrendatario suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda donde establecieron en la Cláusula Segunda una duración de un (1) año fijo que comenzaría a regir a partir del 08-12-2007 hasta el 08-12-2007 ambos inclusive conviniendo en la Cláusula Tercera del referido contrato un canon de arrendamiento mensual por Bs. 1.708.334,00, el cual fue debidamente valorado por el Tribunal en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, quedó establecido de los contratos de arrendamiento producidos por la parte actora, que la relación arrendaticia se inició en fecha 01-02-2002 hasta el 31-01-2004 y que continuó la relación arrendaticia por un año más, es decir, desde el 01-02-2004 hasta el 31-01-2005, comenzando a operar una prórroga legal de un año que precluyó en fecha 31-01-2006, fecha en la cual la parte actora debió entregar a la parte demandada el inmueble objeto de la presente acción, pero conforme al instrumento producido por la propia parte actora al folio 17 marcado “C”, y que también fue promovido por la parte demandada durante el debate probatorio, contentiva de la notificación hecha por la parte actora a la accionada de este proceso, donde le notificó seguiría en la posesión del mismo hasta el 31 de marzo del 2006, solicitando a su vez la devolución del depósito con los respectivos intereses a la misma fecha, es decir, al 31-03-2006, pero siendo el caso que la fecha oportuna de la entrega del inmueble era el 31-03-2006, operó lo convenido por las partes en la cláusula Octava del contrato es decir el pago por indemnización de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por cada día de demora en la entrega total del inmueble, que en el presente caso sería por la cantidad de 28 días del mes de febrero del 2006 más 31 días del mes de marzo del 2006 que suman la cantidad de 59 días que multiplicado por Bs. 20.000,00 diarios alcanza la cantidad de 1.180.000,00, que al deducirlo a la suma dada como Depósito en Garantía de la cantidad de Bs. 1.800.000, 00 resulta un saldo real de Bs. 620.000,00 que deberá devolver la accionada a la parte actora de este proceso por concepto de REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Observó este Juzgador, que la parte actora demandó en su escrito libelar al particular SEGUNDO, y de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros desde el 01-02-2002 hasta el 31-06-2007, mas los intereses de los meses que se generen hasta el reintegro definitivo del depósito dado en alquiler, que a razón de la información suministrada por la página web oficial del Banco Central de Venezuela desde el 01-02-2002 hasta el 01-06-2007, alcanza un total de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.098.064,60) y ante esta pretensión, evidenció este Juzgador que la parte actora durante el presente proceso, luego de la notificación de la entrega del inmueble para el día 31-03-2006, no produjo en autos elementos probatorios algunos sobre que pasó después de esta última fecha, mientras que la parte demandada trajo a los autos, durante el debate probatorio el instrumento que promovió marcado “C” y que riela a los folios 34 al 36, demostrando con ello la existencia de un nuevo Contrato de Arrendamiento privado, debidamente firmado por las partes de este proceso, MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano: JHONNY JOSÉ CHANG YU, en su carácter de arrendatario, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, sobre el inmueble objeto de la presente demanda donde las partes establecieron en la Cláusula Segunda una duración de un (1) año fijo que comenzaría a regir a partir del 08-12-2007 hasta el 08-12-2007 ambos inclusive conviniendo en la Cláusula Tercera del referido contrato un canon de arrendamiento mensual por Bs. 1.708.334,00.- Igualmente durante el debate probatorio alegó el apoderado de la parte demandada que la desocupación del inmueble no se efectuó el 31-03-2006 sino el 01-12-2006, ante estas defensas promovidas como medios probatorios la parte actora no desvirtuó en modo alguno las mismas, por lo que, este Tribunal mal puede condenar al pago de los intereses establecidos en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros desde el 01-02-2002 hasta el 31-06-2007, mas los intereses de los meses que se generen hasta el reintegro definitivo del depósito dado en alquiler, que a razón de la información suministrada por la página web oficial del Banco Central de Venezuela desde el 01-02-2002 hasta el 01-06-2007, un total de DOS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.098.064,60).- Y en cuanto al pago demandado por el actor de los honorarios mínimos de abogados calculados en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 964.516,15), este es un procedimiento que se ventila mediante la Intimación de Honorarios, que en modo alguno puede ser procedente en este juicio en particular.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento a lo probado en autos, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00) por concepto de REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA, con sus respectivos intereses calculados de la siguiente manera: desde la fecha del inicio de la relación arrendaticia, es decir, desde el 01-02-2002 hasta la fecha en que precluyó la Prórroga Legal el 31-01-2006, sobre el monto total del Deposito dado en Garantía, de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), y desde el 01-02-2006 hasta el 07-12-2006, es decir, hasta un día antes de la firma del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que constan en los autos a los folios 34 al 36 marcado “C”, los intereses se calcularan sobre la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00); dicho calculo lo efectuará un experto contable mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas exigidas en el artículo 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que los intereses devengados deberá ser calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo anterior procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR , la demanda por: REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA, intentada por el ciudadano: JOHNNY JOSÉ CHANG YU, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 11.599.533, representado por el abogado: ALDO TESCARI OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.434, contra la ciudadana: MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, mayor de edad, comerciante, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 4.734.670, representada por el abogado: REGULO ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.903.- En consecuencia, se condena a la demandada, ciudadana: MARIA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, antes identificada, a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00) por concepto de REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA, con sus respectivos intereses calculados de la siguiente manera: Desde la fecha del inicio de la relación arrendaticia, es decir, desde el 01-02-2002 hasta la fecha en que precluyó la Prórroga Legal el 31-01-2006, sobre el monto total del Deposito dado en Garantía, (UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), y desde el 01-02-2006 hasta el 07-12-2006, los intereses se calcularan sobre la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00); dicho calculo lo efectuará un experto contable mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las reglas exigidas en el artículo 24 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, deberá ser calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Competencia de actuación del Juzgado Superior
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
PUNTO PREVIO
Inadmisibilidad de la Reconvención
Sin mayores consideraciones, estima esta Alzada que la decisión en torno a la Reconvención es acertada, pues es de abierta razón que la ley la prohíbe en estos procedimientos especiales cuando la cuantía entre ellos difiere. Aspecto legal que aunado a la conclusión del Juzgado Superior respectivo que en la decisión al conflicto de competencias presentado ofreció, arrojan sin lugar a dudas la decisión por el Aquo tomada y que este Tribunal en Alzada por las mismas razones reitera.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
1. Contratos de Arrendamiento suscritos entre las partes y autenticados ante la Notaría Pública Primera y Quinta del Estado Lara, respectivamente, en fechas 13/02/2002 y 04/02/2004, respectivamente (f. 06 al 16); los cuales se valoran como prueba de la existencia de la relación arrendaticia y las obligaciones válidamente suscritas, de conformidad con el artículo 1357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil, Y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Comunicación emitida por el demandante al demandado en el cual se compromete a la entrega del respectivo inmueble en fecha 31/03/2006; el cual se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1. Promovió contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 04/02/2004 ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (f. 29 al 32) y comunicación en torno a la fecha de entrega del inmueble dado en arrendamiento (f. 33); los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.
2. Recibos de pago entre las partes a razón del arrendamiento (f. 37 al 84) los cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Contratos de arrendamientos ya valorados ut supra.
2. Copias simples del acta constitutiva de la empresa MATERIALES CHANYU C.A. (f. 88 al 93); el cual se desecha pues su contenido nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONCLUSIONES
Previo a la consideración general que esta Alzada hará, conviene establecer los aspectos no controvertidos: como la existencia de una relación arrendaticia, la suscripción de dos contratos escritos, el depósito en la cantidad dada en garantía señalada por el actor en el libelo, la notificación en torno a la entrega del inmueble en fecha 31/03/2006. Lo controvertido se relaciona íntimamente con la interpretación que debe dársele a la relación arrendaticia en torno a su determinación o indeterminación, así como a los daños alegados sufridos por el arrendador en los que se fundamenta para la retensión del depósito y el alcance que debe tener la notificación de entrega del inmueble en fecha 31/03/2006 al compararla con las garantías legales arrendaticias.
En primer lugar conviene establecer que tipo de relación existe en el presente caso. En otras sentencias, este Tribunal ha emitido consideraciones en torno a los principios que rigen la determinación o indeterminación de la relación arrendaticia, en términos generales el contrato es a tiempo determinado cuando las partes han dejado entendido de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien objeto del arrendamiento; es a tiempo indeterminado aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción, mientras el arrendamiento sea de una casa para habitación este no tiene límite, de hecho puede ser hasta por la vida del arrendatario como establece el Código Civil supletoriamente. Como consecuencia de lo anterior, la doctrina y la Ley otorgan diversas consecuencias a las convenciones señaladas, así, a manera de ejemplo, la acción por desalojo es típica de los contratos a tiempo indeterminado y la de resolución para los contratos a tiempo determinado, esta clasificación influye de manera directa en las causales para pedir la desocupación de un inmueble y el tiempo que otorga la ley, como tal es el caso de la prórroga legal propia de los contratos a tiempo determinado. En este sentido, las partes pueden dar distintos tratamientos a la relación arrendaticia con el devenir del tiempo, sin embargo, para efectos de la norma aplicable es elemental determinar si la convención es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, por ello, la ley y la doctrina establecen varios supuestos que permiten fijar posiciones: debido a que los contratos a tiempo determinado debe evidenciarse de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien no puede descansar la misma en la palabra de las partes, por lo tanto, los contratos verbales de arrendamientos deben presumirse a tiempo indeterminado, como bien lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34; si un contrato en principio es a tiempo indeterminado y las partes suscriben posteriormente un contrato para fijar la fecha de desocupación del inmueble, la relación arrendaticia comprenderá ambos períodos sin embargo, para efectos judiciales será considerada a tiempo determinado, por la voluntad de la última convención; caso contrario, si se acuerdan prórrogas consecutivas, la relación tendrá tanto tiempo como prórrogas se den, pero siempre a tiempo determinado, pues cada año es manifiesta la voluntad de desocupar el inmueble; como último ejemplo, sin que ello signifique el agotamiento de todos los supuestos legales, existe la tácita reconducción, más conocido y anteriormente esbozado. En el caso de autos, vistos los contratos cursantes a los folios 06 al 16, no existe ninguna duda que estamos presencia de una relación a tiempo determinada que, en principio, inició en fecha 01/02/2002 hasta la fecha 31/01/2005, no obstante, con la prórroga estipulada en la cláusula dos del segundo contrato escrito (f. 13) y consumada según presunción grave extraída de recibos de pensiones arrendaticias hasta el mes de 02/06/2006 (f. 82), la relación se extendió desde el 01/02/2005 hasta la fecha 31/01/2006, el día siguiente comenzaría a transcurrir la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de un año, es decir, hasta la fecha 01/02/2007, en virtud que la relación perduró por cuatro años. Durante la Prórroga legal las obligaciones permanecerían intactas, en lo referente a las obligaciones del arrendador y del arrendatario, en cuanto a éste, principalmente el pago de las pensiones arrendaticias.
Sin embargo, la situación se torna más compleja debido a que el actor reconoció haber comunicado, según el folio 17, que entregaría el inmueble en fecha 31/03/2006. A pesar de ello considera este Tribunal que el arrendatario no debe sufrir condena por seguir ocupando el inmueble, la razón descansa en que la prórroga legal es concebida como uno de los beneficios que otorga la ley espacial inquilinaria, irrenunciables según el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto quiere decir que las instituciones del desalojo, prórroga legal, oferta real arrendaticia y la consignación, entre otros, se interpretan apegada a la norma, y sólo puede variar si redunda un mayor beneficio al arrendador, como débil jurídico, la irrenunciabilidad involucra la vigencia del beneficio sin importar quien la impugne o la invoque. Quizá en otra materia una renuncia al término conllevaría per se la obligación del deudor en honrar su compromiso, pero, en materia inquilinaria sometida a la legislación especial la circunstancia es distinta, la prórroga legal es irrenunciable, por tanto, todo el derecho le asiste al arrendatario a permanecer en el inmueble siempre y cuando cumpla sus principales obligaciones contractuales. A lo anterior hay que añadir que el arrendador aceptó cánones de los meses de abril y mayo; posteriores a la notificación del arrendatario, así que consintió en la permanencia del arrendatario en el inmueble y con ello la improcedencia de solicitar condena por la permanencia del actor en fecha posterior al 31/03/2006. Así se decide.
Establecido lo anterior, es claro que si el arrendatario tenía derecho a estar en el inmueble hasta la fecha 01/02/2007, ninguna obligación tiene en torno a cláusulas penales o diferencias de cánones dejados de percibir por el arrendador en el mismo período; aspectos que verificados podrían utilizarse para disminuir los montos demandados en depósito, pues al fin y al cabo el objeto del mismo es el garantizar el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias. En cuanto a los daños denunciados por el arrendador, observa este Tribunal que no fueron demostrados por el accionado toda vez que era su carga ya que los alegó, no puede presumirse los mismos simplemente porque el arrendador no entregó un inventario, era imperioso que el accionado demostrara el daño y el alcance del mismo, para así dictaminar el juzgador su indemnización, sin embargo, ante la omisión el alegato debe declararse improcedente como en efecto se decide.
En cuanto al monto de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 974,52) demandados como honorarios mínimos de abogados, como acertadamente lo señaló el Aquo, es por otro procedimiento donde se ventilan tal pretensión como parte de las denominadas costas procesales, por ello su condena por esta vía especial inquilinaria resulta improcedente a todas luces. Así se decide.
Así las cosas, encuentra quien suscribe que la pretensión del actor, en lo referido al reintegro, es procedente en derecho, por lo tanto la accionada deberá reintegrar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00) al actor. Igualmente, los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, esto es, desde la fecha 01/02/2002 hasta la fecha 01/02/2007, más lo intereses de los meses que se generen hasta el reintegro definitivo del deposito dado en garantia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se establecerá a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En conclusión, vistas como han sido las actuaciones este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA ELIZABETH SÁNCHEZ MENDOZA, y parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano JOHNY JOSÉ CHANG YU, en consecuencia se modifica la sentencia en los términos expuestos como de manera cierta, clara y precisa se establece en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MENDOZA, Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora ciudadano JOHNNY JOSE CHANG YU, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 27/09/07, en juicio de REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOHNNY JOSE CHANG YU, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH SANCHEZ MENDOZA, todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Reintegrar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00) al actor, por concepto de deposito. SEGUNDO: A cancelar los intereses que arroje la cantidad anterior, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, esto es, desde la fecha 01/02/2002 hasta la fecha 01/02/2007, más lo intereses de los meses que se generen hasta el reintegro definitivo del deposito dado en garantía, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se establecerá a través de experticia complementaria del fallo. Se modifica la sentencia en los términos expuestos en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Eliana Gisela Hernandez Silva
En la misma fecha se publico siendo las 03:07 p.m, y se dejo copia
La Secretaria Acc.
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