REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Abril de Dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: KP02-T-2007-000016

PARTE ACTORA: MILADY YAJURE BERMÚDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.093.254, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: YOLIMAR CAROLINA FREITEZ TUA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.239.

PARTES DEMANDADAS: EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.375.949, de este domiciliado y contra la Empresa EXPRESOS EL OBELISCO, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil I del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 38-A de fecha 14/12/1994 en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.278.061.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC GARCÍA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.35.137 y 104.014 respectivamente, representando a el ciudadano EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PREJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana MILADY YAJURE BERMÚDEZ, contra el ciudadano EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA, y contra la Empresa EXPRESOS EL OBELISCO, S.A.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesta por la ciudadana MILADY YAJURE BERMÚDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.093.254, de este domicilio, contra el ciudadano EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.375.949, de este domiciliado y contra la Empresa EXPRESOS EL OBELISCO, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil I del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 38-A de fecha 14/12/1994 en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.278.061, admitida por los tramites del juicio especial de transito el día 22/02/2007 (folios 31 y 32). En fecha 09/03/2007 la parte actora consignó diligencia en la que solicita se libren las citaciones respectivas (Folio 33). En fecha 14/03/2007 la parte actora consignó diligencia, en la que solicita le sean entregadas originales requeridas (Folio 34). En fecha 18/04/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando nuevamente devolución de originales (Folio 35). En fecha 08/05/2007 la parte actora mediante diligencia insiste en la solicitud de devolución de originales (Folio 36). En fecha 15/05/2007 el Tribunal dictó auto acordando la devolución de los originales requeridos (Folio 37). En fecha 05/06/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando la celeridad a la practica de la citación (Folio 38). En fecha 11/06/2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia del no suministro de emolumentos (Folio 39). En fecha 21/06/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el representante legal de la Empresa Expresos Obelisco ( Folio 40 y 41 ). En fecha 04/07/2007, el Alguacil del Tribunal
consignó boleta sin firmar del demandado EDWIN TORREALBA (Folio 42 al 48). En fecha 18/07/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese librada comisión (Folio 49). En fecha 26/07/2007 la parte actora consignó diligencia en la que solicita pronunciamiento sobre solicitud de librar comisión (Folio 50). En fecha 01/08/2007 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora consignar copias a los fines de acordar comisión solicitada (Folio 51). En fecha 10/08/2007 el Tribunal dictó auto acordando librar comisión al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy (Folio 52 y 53). En fecha 03/10/2007 la parte actora consignó resultas de comisión (Folios 54 al 59). En fecha 05/11/2007 el demandado ciudadano EDWIN JOSE RAFAEL LARA, identificado en autos dio contestación a la demanda a través de sus apoderadas judiciales, interponiendo cuestiones previas (Folios 60 y 61). En fecha 07/11/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso para la contestación de la demanda y que comenzaría a transcurrir el lapso de subsanación a la cuestión previa opuesta (Folio 62). En fecha 08/11/2007 la parte demandada confirió poder apud-acta a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER y MIRVIC GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.137 y 104.014 respectivamente (Folio 63). En fecha 08/11/2007 la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas interpuestas (Folios 64 al 68). En fecha 14/11/2007 la parte actora consignó diligencia ratificando sus alegatos en cuanto a la subsanación de cuestiones previas (Folio 69). En fecha 14/11/2007 el Tribunal dictó advirtiendo de que había vencido el lapso para rechazar o contradecir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (Folio 70). En fecha 23/11/2007 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 71 al 76). En fecha 27/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 77). En fecha 16/01/2008 se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa (folios 79 al 86). En fecha 30/01/2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar (folios 88 al 90). En fecha 06/02/2008 el Tribunal llevó a cabo la fijación de los hechos (folios 93 y 94). En fecha 14/02/2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (folios 95). En fecha 03/04/2008 se llevó a cabo el debate oral y se declaró sin lugar la presente demanda (folios 99 al 107).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana MILADY YAJURE BERMÚDEZ contra el ciudadano EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA y contra la Empresa EXPRESOS EL OBELISCO, S.A. en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano CRISTÓBAL PÉREZ. Expone el actor que el día 22 de abril del año 2006, siendo las 09.30 a.m. ocurrió un accidente de tránsito en la calle 48, intersección carrera 30 de esta ciudad, donde participaron los vehículos identificados, según las autoridades de tránsito, Nº 1 autobús por puesto conducido por EDWIN JOSE RAFAEL LARA y propiedad de EXPRESOS EL OBELISCO S.A. y el Nº 2 conducido por HONORIO ENRIQUE SIRA MARTÍNEZ y propiedad de la demandante MILADY YAJURE BERMÚDEZ; que el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo Nº 1, que circulaba por la calle 48 en sentido Norte-Sur y en la intersección de la carrera 30 impactó de forma violenta e imprudente el área lateral derecha delantera al vehículo Nº 2, causándole serios daños y desperfectos, imposibilitándolo para circular. Que el vehículo Nº 2 circulaba por la carrera 30 en sentido Este-Oeste y que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor codemandado. Que le causó daños, según experticia, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00); que los daños reales causados en realidad ascienden a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.625,00). Solicitó la indexación monetaria sobre el monto demandado.

La parte demandada estando en lapso legal para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegaba a todo evento la prescripción de la acción, en virtud de que accidente había ocurrido en fecha 22/04/2006, era decir habían transcurrido más de un año desde que ocurrido el accidente hasta la citación de los demandados EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA FLORES, siendo citado el 27/09/2007, había transcurrido un año y cinco meses del accidente, y la de su representada EXPRESOS OBELISCO S.A., siendo citada el 20/06/2007, transcurriendo un año y dos meses del accidente, por lo que estaba dado el supuesto de la prescripción, pidiendo de esta forma la Prescripción de la Acción. Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil sobre el Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibitiva. Expuso que en ningún momento en su escrito liberar se señalaba los datos identificatorios a la demanda EXPRESOS OBELISCO S.A., ya que esta era una persona jurídica, era decir la demanda debió contener los datos relativos a su creación o Registro y de la simple lectura del libelo en ninguna parte aparecían los datos de la persona jurídica. Dentro del mismo escrito: 1.- Rechazó, negó y contradijo la presente demanda por Daños Materiales por Accidente de Transito, incoada en su contray en contra de su representada EXPRESOS OBELISCO S.A., tanto en los hechos como en el derecho. 2.- Rechazó, negó y contradijo que el accidente de transito haya por imprudencia de su persona y la de su representada EXPRESOS OBELISCO S.A. 3.- Rechazó, negó y contradijo que debiera pagar la suma de Bs. 11.625.000,oo y su representada EXPRESOS OBELISCO S.A., debiera pagar la misma suma por los supuestos daños causados a la demandante. 4.- Rechazó, negó y contradijo que se le acordara la indexación a la supuesta suma demandada por los supuestos daños. 5.- Rechazó, negó y contradijo que se le condenara a pagar a el y a EXPRESOS OBELISCO S.A., las supuestas costas y costos procesales. 6.- Rechazó, negó y contradijo que el accidente hubiese sido causado por exceso de velocidad, sino todo lo contrario, siendo el conductor del Malibú el que había sido impactado, ya que este venia manejando en estado de embriaguez, tal como consta de croquiz.
PUNTO PREVIO

Prescripción
A los fines de no entrar en redundancias innecesarias, este Tribunal pasa a transcribir los fundamentos por los cuales declaró prescrita la presente acción en fecha 03/04/2008 (Folios 103 al 107):
Debe primeramente señalar este juzgador, que en los juicios en materia de daños y perjuicios devenidos por accidente de tránsito, la acción tiene un lapso de prescripción de un (1) año, dentro del cual debe interponerse la misma con la respectiva citación de la parte demandada, so pena de fenecer la posibilidad de ejercerla, y habida cuenta que el accidente que da origen a la pretensión reclamada en estrados fue en fecha 22 de Abril de 2.006, según las actas del levantamiento fiscal por la autoridad de Tránsito Terrestre correspondiente y que corren a los autos y por no haber sido desconocida, no tachada de falsas las aseveraciones allí indicadas, debe otorgársele valor probatorio como instrumentos públicos Administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho lapso vencería entonces en fecha 22 de Abril del 2007, siempre y cuando la misma no fuera interrumpida entre otras cosas, con la citación del demandado o en su defecto con el registro de la demanda con su respectivo acto de admisión y la orden de comparencia de los demandados. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte demandada al momento de contestar la demanda procede a invocar como defensa perentoria la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de doce meses desde el día en que se verificó el accidente hasta la fecha en que la parte demandada se da por citada expresamente en la presente demanda.
En este sentido, advierte este Tribunal que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, sea este de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo, ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo formulario dirigido a hacer efectivo en sede jurisdiccional el primero, son estas los principios clásicos que sin lugar a dudas informan el instituto que nos ocupa.

Ahora bien, resulta claro que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre regula en sede legislativa especial aquellos eventos dañosos o lesivos generadores de una responsabilidad civil extracontractual aquiliana devenida de un tipo especial de eventos como es el accidente de tránsito, dicho instrumento legislativo especial establece en su artículo 134 lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”.

Planteadas así las cosas, analizado el caso de marras, se infiere indubitablemente que el día 22 de Abril del año 2006, tuvo lugar el accidente de tránsito que originó la interposición de la presente acción, razón por la cual la parte actora tenía doce meses contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta, en el entendido que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad solo la citación de la parte demandada esta llamada y es idónea por mandato de la ley a producir la interrupción definitiva de la prescripción de la acción, y dejando a salvo los otros medios de interrupción y suspensión no definitivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico concretamente el los artículos 1961 y siguientes del Código Civil venezolano vigente.
En este orden de ideas, conforme ha quedado establecido la parte demandada opuso ciertamente la defensa perentoria de prescripción en su debida oportunidad y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil rémora de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el articulo 1354 del Código Civil venezolano vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del juez de mérito la interrupción de la prescripción de la acción por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello.
En este sentido advierte este Tribunal, por una parte, que en lo que respecta a la citación de la empresa codemandada la misma tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2007, y consignada a las actas en fecha 21/06/2007, y en lo que respecta al co-demandado EDWIN JOSE RAFAEL LARA, que fue el último de los codemandados citado, la misma se verifico en fecha 27 de Septiembre de 2.007, consignada a las actas 03/10/2007, por lo que forzoso resulta concluir, que el acto de la citación no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vale decir, de doce meses, contados a partir de haber sucedido el accidente, sin que la parte actora acreditase en autos ningún otro medio de interrupción o suspensión previstos en la ley, siendo uno de los más utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, en función de la demanda judicial, copia certificada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia autorizada por el Juez, debidamente registrada en la oficina correspondiente, durante el lapso de doce meses comprendido entre el día en que ocurrió el accidente, hasta cumplirse el año, por lo que la defensa de prescripción de la acción invocada por la parte demandada resulta procedente y así se decide; pronunciamiento este que hace innecesario entrar a ponderar el fondo del asunto planteado en orden a establecer las responsabilidades previstas en la ley especial y la procedencia y monto de las lesiones ocasionadas sin que por ello se violente el principio de la exhaustividad de las pruebas y de la sentencia conforme lo tiene establecido la doctrina de nuestro máximo Tribunal.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana MILADY YAJURE BERMÚDEZ, contra la empresa EXPRESOS EL OBELISCO, S.A., y el ciudadano EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA, todos ya identificados.

A los fines de reforzar la decisión de este Tribunal, sólo quedaría por recapitular los requisitos necesarios para la procedencia de la prescripción, a saber: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente:

La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos en el que no puede derivarse de las actas procesales presunción alguna que permita establecer las gestiones por parte del actor para poner en conocimiento de causa al accionado de la demanda, pues solamente con el registro de la demanda o la citación del demandado (previo cumplimiento de los requisitos para la citación por parte del Tribunal) se hacía del conocimiento personal o público de la exigencia en trono a la responsabilidad civil extracontractual, por lo que necesariamente este requisito debe declararse lleno. Así se establece.

El segundo, tiene que ver con el Transcurso del tiempo, según señala el actor y se deriva de las actuaciones de Tránsito (Folio 10) el accidente se produjo en fecha 22/04/2006, por lo tanto de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la demanda debía ser informada al demandado antes de la fecha 22/04/2007, sin embargo, no consta en autos el registro de la misma, como se esbozó en el punto anterior, y la citación de los demandados es de fecha 27/09/2007 (Folio 58. vto), es decir no doce (12) sino DIECISIETE (17) meses después con lo que el segundo requisito se encuentra verificado también. Así se decide.

En última oportunidad queda la invocación por parte del interesado de la prescripción, aspecto que harto se ha tratado y que se encuentra plasmada en las actuaciones cursantes a los Folios 60 y 61, valoradas pos este Tribunal, en la que como primer alegato del accionado es la prescripción. Así se establece.

Finalmente, en la audiencia preliminar el actor alega que la prescripción no puede operar pues el accionado, de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil se extingue con el reconocimiento del deudor del derecho, en este caso con la firma y al estampar sus huellas dactilares. El argumento señalado, a juicio de este Tribunal, no responde a ninguna lógica, pues la firma y las huellas al pie de una hoja dan convicción en hacer valer lo escrito anteriormente, pero ello, no debe entenderse como aceptación de la demanda, pues lo contrario sería concluir que siempre que se comparezca a juicio se estaría renunciando a la prescripción extintiva, aspecto que a todas luces constituye un contrasentido si se tiene en cuenta que es una defensa de fondo. No obstante, sí puede resultar que del reconocimiento en otro documento se manifieste tal reconocimiento siempre y cuando no deje lugar a dudas, por ejemplo, en una aplicación a la citada norma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil estableció en fecha 26/07/2007 (Exp. N° AA20-C-2006-000940)

De la transcripción parcial de la recurrida, se constata que el ad quem, señaló que del título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, se desprende que el demandante construyó a sus propias expensas y con dinero de su peculio, unas bienhechurías sobre un terreno propiedad del ciudadano Mario Ugo Migliorelli, lo cual, constituye un reconocimiento expreso de la propiedad del mencionado ciudadano, considerando que dicho reconocimiento al efectuarse ante un funcionario público a través de un documento, tiene como resultado invalidar el tiempo transcurrido, estimando que el accionante ante tal situación, pierde el derecho a invocar la prescripción de la propiedad a su favor, por carecer del animo domini.
Como se observa es viable tal posibilidad y esta contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, pero en el presente caso tal supuesto no se corresponde con el alegato del actor, por lo tanto, en nada modifica el criterio de quien suscribe al establecer como prescrita la presente demanda, como se decidió y aquí se ha sustentado.
DECISIÓN
En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRESCRITA LA PRESENTE ACCION DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana MILADY YAJURE BERMÚDEZ, contra el ciudadano EDWIN JOSÉ RAFAEL LARA y contra la Empresa EXPRESOS EL OBELISCO, S.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano CRISTOBAL PEREZ, todos suficientemente identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 197° y 148°.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Eliana Gisela Hernández S.
En la misma fecha se publicó siendo las 03.30 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.