REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004763

PARTE ACTORA: DIMAS JESÚS MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.192.350.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA LEAL MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.504.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COOL CELULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02/03/2000, bajo el Nro. 64, Tomo 8-A, en su condición de arrendatario representada por el ciudadano DUBAL LEBYN CARRILLO BARRIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.469.670, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO interpuesta DIMAS JESÚS MENDOZA contra Sociedad Mercantil COOL CELULAR, C.A.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, La presente demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano DIMAS JESÚS MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.192.350 contra la Sociedad Mercantil COOL CELULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02-03-2000, bajo el Nro. 64, Tomo 8-A, en su condición de arrendatario representada por el ciudadano DUBAL LEBYN CARRILLO BARRIOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.469.670, de este domicilio. En fecha 21/11/2007 fue interpuesta la demanda (Folios 01 y 02). En fecha 05/12/2007 fue admitida (Folio 28). En fecha 19/12/2007 fue presentado escrito de reforma de la demanda (Folios 29 al 31). En fecha 17/01/2008 fue admitida la reforma (Folio 32). En fecha 07/03/2008 fue consignada citación del demandado (Folio 37). En fecha 24/03/2008 la parte demandante promovió pruebas (Folio 40). En fecha 08/04/2008 se declaró vencido el lapso para promover pruebas (Folio 41).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano DIMAS JESÚS MENDOZA contra la Sociedad Mercantil COOL CELULAR, C.A, alegando el actor en la reforma que en fecha 10/03/2005 suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble situado en el Edificio “Pasaje Así sí” ubicado en la avenida 20 entre calles 19 y 20, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Planta Baja, constituido por un local comercial distinguido con la letra “B” numerado con el N° 3 conformado por un puesto de estacionamiento asignado con el N° 04 y dos avisos luminosos ubicados, uno en la azotea del edificio y el otro en el primer piso con lindero de la avenida 20; siendo propiedad del demandante según documento público. Que se acordó un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales pagaderos dentro de los tres primeros días siguientes a la fecha de vencimiento de cada mes, por el tiempo de un año. Que el contrato se indeterminó y que se acordó un nuevo canon de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720,00) mensuales, los cuales debían ser pagados directamente al arrendador hasta la fecha. Que el arrendador se ha atrasado con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2.007 hasta noviembre de 2.007 ambos inclusive, debiendo el demandado la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.320,00) cantidad no cobrada a pesar de las diligencias amistosas. Que el arrendatario emitió dos cheques a favor del arrendador los cuales fueron devueltos al momento de su presentación por falta de fondos, el primero por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.205,00) y el segundo por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) ambos del Banco Banesco. Por las razones expuestas pasó a demandar a la empresa COOL CELULAR C.A. por el DESALOJO del inmueble señalado así como el pago de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.200,00) más los que sigan venciendo hasta la culminación del proceso judicial más los intereses moratorios según las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.615 del Código Civil así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS
Se acompaño al libelo
1) Contrato a arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/03/2005 autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto bajo el N° 15, Tomo 23 (Folios 06 al 09); el cual se valora como prueba de la relación arrendaticia y las condiciones que rigen a las mismas. De conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia fotostática de Documento Público de Propiedad sobre el inmueble objeto del arrendamiento de fecha 30/04/1993 bajo el N° 20, Folios 01 al 04 Protocolo Primero Tomo 7 (Folios 14 al 17) el cual se desecha pues su contenido nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
3) Copias fotostáticas de los recibos de pago con los números 0306, 0314, 0323 de fechas 20/02/2007, 20/03/2007 y 20/04/2007, respectivamente (Folios 18 al 20); los cuales se valoran como pago realizados por la parte demandada a razón de Bs.720.000,00 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copias fotostáticas de cheques y notificaciones de devoluciones del Banco Banesco por el librador demandado a favor de la actora (Folios 23 y 24); los cuales se valoran como prueba del impago señalado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante ratificó los instrumentos anteriormente valorados.

CONCLUSIÓN

Confesión Ficta

Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas. En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” que a su vez señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

El Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados el Desalojo, como consecuencia del incumplimiento en una relación contractual indeterminada de arrendamiento, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

Como señala la norma protagónica el juzgador debe decidir en atención a la confesión del demandado, no obstante las pruebas han sido analizadas y encontradas suficientes en procedencia por lo que el desalojo intentado por el ciudadano DIMAS JESUS MENDOZA contra la Sociedad Mercantil COOL CELULAR, C.A, debe prosperar y así debe decidirse.

En cuanto a los cánones insolutos, los mismos son procedentes como justa contraprestación por la utilización del inmueble, desde el mes de junio de 2.007 hasta el mes en que quede definitivamente firme la presente decisión a razón de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 720,00) y de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como resulta igualmente procedente el pago de intereses moratorios sobre los cánones insolutos y que serán calculados junto a las pensiones a través de experticia complementaria del presente fallo en base a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras del país. Así se decide.

Finalmente, y tal como se expresó en la valoración a las copias de los cheques y sus notas de devolución, el pago por las cheques no puede ser acordado, pues aun cuando prueban obligaciones mercantiles no existe certeza del período al cual corresponde el impago demandado, pues tampoco lo señala el actor para siquiera presumir su procedencia de la confesión, si este Tribunal lo acordará, sería favorecer la oportunidad para cobrar dos veces el mismo período, con la que la condena sería contraria a derecho. Ante tal omisión estima este Tribunal que los cheques demandados no deben ser condenados en cobro como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de desalojo, interpuesta por la parte demandante DIMAS JESÚS MENDOZA, contra la Sociedad Mercantil COOL CELULAR, C.A., representada por el ciudadano DUBAL LEBYN CARRILLO BARRIOS. En consecuencia se condena a la parte demandada: Primero: A desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió, situado en el Edificio “Pasaje Así sí” ubicado en la avenida 20 entre calles 19 y 20, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Planta Baja, constituido por un local comercial distinguido con la letra “B” numerado con el N° 3 conformado por un puesto de estacionamiento asignado con el N° 04 y dos avisos luminosos ubicados, uno en la azotea del edificio y el otro en el primer piso con lindero de la avenida 20; SEGUNDO: A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.4.320.000,00) o lo que es lo mismo CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.320,00) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Junio hasta noviembre de 2007, a razón de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,oo) o SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 720,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; TERCERO: Los intereses moratorios calculado según la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras del país; CUARTO: El calculo de los conceptos acordados en el aparte Segundo y Tercero se realizara a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernandez Silva

En esta misma fecha se publico siendo las 02:56.p.m. y se dejo copia

La Secretaria Acc.