REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2.008).
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-000320

PARTE ACTORA: NOLBERTO JOSÉ LISCANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.882.281 de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.439 actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: GERMÁN JOSÉ DAZA GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Parroquia Cuara, del Municipio Jiménez del Estado, Lara titular de la Cédula de Identidad N° 4.408.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ y YELCAR ADONAY PÉREZ ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.018 y 119.621 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de Segunda Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano NOLBERTO JOSÉ LISCANO MENDOZA, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.882.281 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.439 y de este domicilio contra el ciudadano GERMÁN JOSÉ DAZA GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.408.006, domiliciado en la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara.

ÚNICO

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano el ciudadano NORBERTO JOSÉ LISCANO MENDOZA contra el ciudadano GERMÁN JOSÉ DAZA GALÍNDEZ, señala el actor que suscribió un contrato de venta con pacto de retracto con el demandado al cual se ha negado a cumplir, no obstante los argumentos y previa cualquier consideración de fondo evidencia este Tribunal que es demandado solamente una persona, cuando en el contrato de venta que es el instrumento fundamental de la demanda, aparecen como vendedores dos ciudadanos casados, además del demandado, la ciudadana EDDY LUZ RODRÍGUEZ DE DAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.410.286; por lo tanto, la procedencia de la demanda indefectiblemente afectará la esfera jurídica de la citada ciudadana.

La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo se verifica relaciones sustanciales distintas se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes necesario sigue siendo una defensa de fondo que el legislador ha otorgado al demandado, no se le ha facultado al Juez como director del proceso a intervenir de oficio en su declaración, excepcionalmente, la ley prevé casos en que el litisconsorcio necesario debe ser integrado y faculta al Juez para llamar al faltante, sin embargo la omisión en tal llamado ni siquiera produciría la improcedencia de la pretensión solo su reposición al estado de integrar el litisconsorcio necesario legal.

Al respecto cabe traer a colación lo siguiente:

En el caso de marras se demanda el cumplimiento de un contra de venta con pacto de retrato, que según el demandado en su escrito de contestación de la demanda, la venta se efectuó con el consentimiento de la esposa del vendedor EDDY LUZ RODRIGUEZ PÉREZ.

Ahora bien observa quien juzga que en la presente caso no se demanda a la ciudadana antes citada y un fallo abarca su esfera patrimonial, por lo que se hace necesario analizar el contenido del artículo 168 del Código Civil, que trata sobre la administración de los bienes de la comunidad,” Cada uno de los cónyuges podrán administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta...”. La Sala de casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente: Sic “Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este articulo 168; De la norma expuesta, así como de la jurisprudencia señalada se desprende que estamos ante la situación, en la cual se demanda la el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble, que fue suscrito por ambos, por lo que la legitimación para estar en juicio corresponde a ambos cónyuges. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, de inminente orden público y rango constitucional, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de citación a los fines de que sea llamada a juicio la ciudadana EDDY LUZ RODRÍGUEZ DE DAZA, Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio posteriores a el 22 de febrero de 2.007.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se ordena la reposición al estado que se verifique la citación de los demandados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:54 p. m y se dejó copia.
La Secretaria Acc.