REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisesis de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-O-2006-000030


PARTE ACTORA: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 01 de Diciembre de 1964, anotado bajo el Nro. 255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL Y WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nros. 9.966.452 y 12.027.017 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ERNESTO RAMON BULLONES, MANUEL VICENTE MARTIN, ARGENIS ORLANDO ESCALONA, LEONARDO RODRIGUEZ, GUSTAVO BENAVIDEZ y JOSE NOVOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 13.085.359, 7.426.337, 10.776.730, 17.308.256, 14.680.614 y 4.627.600 respectivamente.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE INSTANCIA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició el presente juicio de Amparo Constitucional presentada por los abogados JOSE GREGORIO CESTARI PAUL Y WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nros. 9.966.452 y 12.027.017 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 01 de Diciembre de 1964, anotado bajo el Nro. 255, contra los ciudadanos ERNESTO RAMON BULLONES, MANUEL VICENTE MARTIN, ARGENIS ORLANDO ESCALONA, LEONARDO RODRIGUEZ, GUSTAVO BENAVIDEZ y JOSE NOVOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 13.085.359, 7.426.337, 10.776.730, 17.308.256, 14.680.614 y 4.627.600 respectivamente. En fecha 03-02.-2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda con fundamento en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . En consecuencia se acuerda notificar a los presuntos agraviantes, para que concurran a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones practicadas. Asimismo se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, igualmente se decreto medida Cautelar. En fecha 08/02/2006, los ciudadanos ERNESTO RAMON BULLONES, MANUEL VICENTE MARTIN, ARGENIS ORLANDO ESCALONA, LEONARDO RODRIGUEZ, GUSTAVO BENAVIDEZ y JOSE NOVOA, se dieron por notificados del presente amparo. En fecha 07/02/2006, la parte actora consigno escrito de prueba. En fecha 14/02/2006, se dicto auto donde se le da por recibido resulta de medida cautelar. En fecha 23/02/2006, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigno boleta firmada del Fiscal del Ministerio pulbico. En fecha 07/03/2006, se dicto sentencia interlocutoria donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro inadmisible el presente amparo constitucional. En fecha 07/03/2006, la parte actora consigno diligencia solicitando aclaratoria de sentencia. En fecha 14/03/2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto aclaratoria de sentencia y acuerda supender medida decretada en fecha 03/02/2006. En fecha 14/03/2006, la parte actora consigno diligencia donde apela de la decisión de de fecha 07/03/2006. En fecha donde se oye apelación en dos efectos y se ordeno remitir el presente expediente al Superior. En fecha 22/05/2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia donde se revoca la decisión dictada en fecha 07/03/2006. En fecha 06/07/2006, La Juez Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tania M. Pargas Canelón se inhibio del presente expediente por haber emitido opinión. En fecha 19/10/2006 este Tribunal le dio por recibió el presente expediente y la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la partes.

Desde la fecha 19/10/2006 hasta la presente fechas, nota este Tribunal que no consta en las actas procesales diligencia o actuación alguna que permita siquiera presumir el deseo de continuar impulsando la presente querella, tal inactividad hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso. Ello es el reconocimiento que las partes han renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. Es inconcebible, al menos durante la vigencia de la actual Constitución, que existiendo el derecho a la pronta decisión, las partes renuncien a él.
Ahora bien, la institución de la perención de la instancia, como se maneja en el Código de Procedimiento Civil debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al actor una actividad, y éste no la cumple, así sea porque no se le notifica, o no se le puede notificar. Pero el accionante que no concurre motu propio, a revisar el amparo que incoó y a activarlo, así no se le haya notificado de la orden del tribunal que detiene el proceso hasta que se cumplan determinadas formalidades (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo que demuestra es que su interés ha decaído y por lo tanto su inactividad debe conducir a la perención de la instancia en los mismos términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ello adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza, o que se restablezca de inmediato la situación jurídica ante la violación de derechos y garantías constitucionales que la afectan o lesionen irreparablemente. Quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente está aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación que precavía se hizo irreparable.
Por presunción hominis, el juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en el cual las partes no tienen interés.
Por todas estas razones, este Tribunal en Sede Constitucional considera que la inactividad por un (1) año en el proceso de amparo, aunque la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y se ordene la notificación de las partes, permite que funcione en ese proceso la perención de la instancia, así se trate de un proceso de orden público, ya que la perención, o abandono del trámite del agraviado, como lo llama el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar viva la acción permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el artículo 6, numeral 4, eiusdem.
En el presente caso, se observa que desde el auto dictado por el Tribunal en fecha 19-10-06, en la cual la Juez se avoco al conocimiento de la presente causa hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio de Amparo Constitucional intentada la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. contra los ciudadanos ERNESTO RAMON BULLONES, MANUEL VICENTE MARTIN, ARGENIS ORLANDO ESCALONA, ya identificados en autos.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIAS.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los 16 días del mes Abril de de dos mil Ocho. AÑOS: 197° y 148°.
La Juez

Abg. Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.

Eliana Hernandez Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Secretaria.

MJP/ Milagro