REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2006-004592



PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTIN SALAS PARRA, JUAN BAUTISTA PALACIOS PEÑA, FROILAN EMETERIO RAMOS COLMENAREZ, JESÚS MARIA PÉREZ, JULIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, DEANCISCO ANTONIO VARGAS, ALI ANTONIO RIERA OLIVARES, IRRADIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROJAS, ROSALINA ANTONIO MEDINA SUÁREZ, BRIXSON ARNOLDO CONDE SANTELIZ, MARCOS TULIO VÁSQUEZ ARIAS Y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.876.702, 3.877.220, 7.334.017, 1.220.191, 7.313.764, 4.244.538, 7.393.011, 7.392.378, 2.875.489, 4.739.811, 7.386.615 y 7.376.307, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERALDINE JOSEFINA REVILLA, DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ, MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, YVONNE JANETH GARCIA MEDINA, BLANCA PEREZ OJEDA y JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 113.894, 51.260, 104.194, 108.758, 61.403 y 113.866.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil FRIO BOX, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 2E, asentada en fecha 22 de mayo del año 1986, a través de sus representantes legales y avalista, ciudadanos PIETRO CRUDELI y GIACOMO FASCE BUTA, mayores de edad, italiano el primero, venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.984.633 y 7.413.962, y contra la firma mercantil VENEZOLANA DE PANELES VENEPACA, C.A. inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre del año 2000, bajo el N° 37, Tomo 43-A, representada por su presidente ciudadano PIETRO CRUDELI, mayor de edad, Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.984.633, de este domicilio, igualmente la ciudadana ANDREA CRUDELI, mayor de edad, Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.106.467, en su condición de Vicepresidenta, de este domicilio, y contra la Empresa TUBERÍAS RÍGIDAS C.A. “TUBRICA C.A.” domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Abril del año 1985, en la persona de su Presidente, ciudadano RAÚL IGNACIO ÁLVAREZ ROSAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.921.066, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCION BREVE EN JUICIO DE ACCIÓN PAULIANA.

Se inició el presente juicio de ACCION PAULIANA intentado por los ciudadanos JOSÉ ALBERTIN SALAS PARRA, JUAN BAUTISTA PALACIOS PEÑA, FROILAN EMETERIO RAMOS COLMENAREZ, JESÚS MARIA PÉREZ, JULIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, DEANCISCO ANTONIO VARGAS, ALI ANTONIO RIERA OLIVARES, IRRADIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROJAS, ROSALINA ANTONIO MEDINA SUÁREZ, BRIXSON ARNOLDO CONDE SANTELIZ, MARCOS TULIO VÁSQUEZ ARIAS Y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.876.702, 3.877.220, 7.334.017, 1.220.191, 7.313.764, 4.244.538, 7.393.011, 7.392.378, 2.875.489, 4.739.811, 7.386.615 y 7.376.307, todos de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada GERALDINE JOSEFINA REVILLA, de Inpreabogado No. 113.894, contra la Firma Mercantil FRIO BOX, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 2E, asentada en fecha 22 de mayo del año 1986, a través de sus representantes legales y avalista, ciudadanos PIETRO CRUDELI y GIACOMO FASCE BUTA, mayores de edad, italiano el primero, venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.984.633 y 7.413.962, y contra la firma mercantil VENEZOLANA DE PANELES VENEPACA, C.A. inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre del año 2000, bajo el N° 37, Tomo 43-A, representada por su presidente ciudadano PIETRO CRUDELI, mayor de edad, Italiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.984.633, de este domicilio, igualmente la ciudadana ANDREA CRUDELI, mayor de edad, Italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.106.467, en su condición de Vicepresidenta, de este domicilio, y contra la Empresa TUBERÍAS RÍGIDAS C.A. “TUBRICA C.A.” domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Abril del año 1985, en la persona de su Presidente, ciudadano RAÚL IGNACIO ÁLVAREZ ROSAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.921.066, de este domicilio. En fecha 22/02/2007 se admitió la presente acción. En fecha 27/02/2007 se libraron compulsas. En fecha 22/10/2007 compareció la apoderada actora abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO y solicitó la notificación a los demandados. En fecha 29/10/2007 el Tribunal dictó auto instando a la parte actora proveerle al Alguacil los emolumentos para la práctica de las citaciones de los demandados. En fecha 20/11/2007 se libró compulsa. En fecha 07/12/2007 presentaron escrito los abogados ANIBAL PALACIOS y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, de Inpreabogado No. 9.833 y 35.175 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PIETRO CRUDELI, dándose por citado y solicitaron al Tribunal la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir la perención breve, alegando que desde la fecha de admisión de la demanda el 22/02/2007 hasta el 29/10/2007 no existe diligencia por parte de la actora poniéndole a la orden del Alguacil los medios y recursos para la citación personal de los demandados, que transcurrieron mas de los 30 días que señala la norma, que es por lo que solicitan se declare perimida la causa. En fecha 25/01/2008 la parte actora, a través de su apoderada judicial MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, consigna escrito alegando que no es cierto que no hayan impulsado la notificación de los demandados, sino que le Alguacil optó por la vía de que se le proveyera el transporte en virtud de la imposibilidad de localizar a los demandados, por lo que solicitó se desechara el pedimento de perención. En fecha 31/01/2008 el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, apoderado judicial del codemandado PIETRO CRUDELI y ratificó la solicitud de perención de la instancia. En fecha 06/02/2008 se dictó auto declarando vencido el lapso de emplazamiento. En fecha 26/02/2008 la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO presentó escrito solicitando que se desechara el pedimento de perención de la instancia en virtud que lo que buscaban los apoderados del codemandado PIETRO CRUDELI es el retardo en la restitución del derecho vulnerado a sus representados. En fecha 03/03/2008 y 24/03/2008 el Alguacil consignó compulsas sin firmar por la parte demandada. En fecha 06/03/2008 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas. En fecha 08/04/2008 el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ presentó diligencia insistiendo en la perención de la instancia. En fecha 14/04/08 se dejaron sin efectos los autos de fecha 06/02/2008 y 06/03/2008.

Ahora bien, observa este Juzgado lo señalado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

SIC: “También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, es menester traer a colación sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:

“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.

En el presente caso, se observa que admitida la demanda en fecha 22/02/2007, la parte actora no impulsó la citación de los demandados muy a pesar de que en fecha 27/02/2007 se libraron las compulsas de citación, pero a partir de ese momento no le dio impulso procesal a las mismas, en virtud que vuelve a solicitar la citación en fecha 22/10/2007, en cuya oportunidad el Tribunal le indicó que debía proveerle al Alguacil los emolumentos para la práctica de la misma, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma trascrita, es decir mas de treinta días desde la admisión de la demanda hasta que la parte suministró los emolumentos al Alguacil para que practicara la citación, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de ACCIÓN PAULIANA seguido por JOSÉ ALBERTIN SALAS PARRA, JUAN BAUTISTA PALACIOS PEÑA, FROILAN EMETERIO RAMOS COLMENAREZ, JESÚS MARIA PÉREZ, JULIO CASTAÑEDA CASTAÑEDA, DEANCISCO ANTONIO VARGAS, ALI ANTONIO RIERA OLIVARES, IRRADIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ROJAS, ROSALINA ANTONIO MEDINA SUÁREZ, BRIXSON ARNOLDO CONDE SANTELIZ, MARCOS TULIO VÁSQUEZ ARIAS Y JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ REYES contra, la Firma Mercantil FRIO BOX, C.A. los ciudadanos PIETRO CRUDELI y GIACOMO FASCE BUTA, como fiadores solidarios y representantes de la empresa, y contra la firma mercantil VENEZOLANA DE PANELES VENEPACA, C.A. y contra la Empresa TUBERÍAS RÍGIDAS C.A. “TUBRICA C.A.”, todos identificados en autos.
Déjese copia de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince días del mes de abril de dos mil ocho. AÑOS: 197° y 149°.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12.10 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
MJP/maria elisa