REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: KH02-X-2007-000094

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.024 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, anotada bajo el N° 80, tomo 43-A-Pro, y con posterior traslado al Registro mercantil Cuarto de la citada Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número y tomo e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107, representada por la ciudadana LEILA MORA DE PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.375.796, en su condición de Gerente de la Sucursal Barquisimeto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J. ALFONSO ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.038 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Conoce este Juzgado el presente Cuaderno Separado de Cobro de Honorarios Profesionales intentado por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.024 y de este domicilio contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, anotada bajo el N° 80, tomo 43-A-Pro, y con posterior traslado al Registro Mercantil Cuarto de la citada Circunscripción Judicial, quedando anotada con el mismo número y tomo e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107, representada por la ciudadana LEILA MORA DE PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.375.796, en su condición de Gerente de la Sucursal Barquisimeto. En fecha 10/08/2007 fue presentada la demanda (Folios 02 al 06). En fecha 25/09/2007 fue admitida (Folio 124). En fecha 17/10/2007 fue consignada la intimación (Folio 126). En fecha 05/11/2007 fue presentada oposición a la intimación practicada (Folio 129 al 132). En fecha 14/11/2007 se acordó abrir articulación probatoria y notificar a las partes (Folio 133). En fecha 03/04/2008, posterior a la notificación practicada se declaró vencida la articulación probatoria (Folio140).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A. Alega la parte actora que la demandada fue condenada en costas procesales por el Juzgado Superior en el juicio principal cursante en autos en copia certificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, luego de que la sentencia quedara definitivamente firme. Que vistas las reiteradas las dilaciones innecesarias llevadas a cabo por la demandada para evadir su responsabilidad, lo cual ha ocasionado un daño irreparable. Razón por la cual pasó a intimar a la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. por actuaciones estimadas en CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 5.200,00).

Por su parte, la parte intimada hizo oposición basado en que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, tanto en primera como en segunda instancia. Que sólo hubo condenatoria en la incidencia por cuestiones previas y la relativa al recurso de apelación ante la Alzada. Que es exagerada la aspiración del actor razón por la cual pasó a impugnar actuaciones por el orden de DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.900,00), se acogió al derecho de retaza.

DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

En este sentido, es también jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento. Por ejemplo en sentencia de fecha 07 de octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:
“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.

En este sentido, en sentencia de fecha 16/03/2000 N° 54, Expediente: 98-677, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche también se aporto:
“Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente se observa que lo cuestionado por la parte intimada, no es el derecho al cobro de los honorarios estimados por las actividades judiciales en el juicio que la vinculó con las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González. Lo alegado es la disconformidad entre el monto de lo reclamado por honorarios judiciales y la cuantía del juicio que dio lugar a la reclamación. En derecho, los actos no tienen el nombre que le den las partes, sino el que se desprende de su naturaleza” (destacado del Tribunal).


En el presente caso, luego de lo establecido en los puntos previos, observa este Tribunal que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, pues se reconoce la condenatoria en costas tanto en la incidencia de cuestiones previas, como las costas del recurso de apelación interpuesto por la hoy demandada, la cual queda verificada con las copias certificadas de la causa principal que se valoran como instrumentos públicos, sólo queda por esclarecer la procedencia de las partidas demandadas.

De manera simple puede evidenciarse a los folios 90 y 112 que la demanda efectivamente fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo tanto, la condenatoria en costas es improcedente por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que si se condena en costas a quien “vence totalmente” quien no lo hace no se le puede condenar, por lo tanto, toda actuación que esté sujeta a la causa principal en la cual desemboca la decisión de fondo esta exenta de condenatoria en costas, no puede cobrarse pues no puede condenarse. Así se establece.

Ahora bien, la excepción a la causa principal la constituyen los artículos 281 y 284 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Artículo 284.- Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.

En las actuaciones consta al folio 26 y 42 el vencimiento de la parte demandada por la incidencia de Cuestiones Previas y al folio 112 la condenatoria en costas por haberse declarado sin lugar el recurso de regulación de competencia. En consecuencia, si bien está reconocido el derecho de cobrar honorarios por el abogado intimante el mismo está limitado a aquellas actuaciones ligadas a la incidencia por cuestiones previas y el recurso de apelación a la sentencia de fondo, mas, no puede ser condenada, por prohibición legal ninguna otra actuación que se haya producido como consecuencia de la causa principal. Así se establece.

En armonía con lo expuesto y dado que la única objeción que persiste es la relacionada con el monto de los honorarios profesionales, corresponde al Tribunal Retasador establecer el total de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos y a la excepción anteriormente señalada, delimitando que las actuaciones objeto de la estimación serán las establecidas en el libelo por el actor como particulares 2,3, 4, 17 y 18, las anteriores con ocasión de las incidencias por cuestiones previas y el recurso de apelación a la decisión de fondo, todas las demás deben ser desechadas; pues como ha quedado fundamentado, el derecho reclamado por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA a cobrar los honorarios profesionales, es procedente parcialmente en los términos expuestos y así debe decidirse.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, en el presente juicio incidental de cobro de honorarios profesionales, seguido por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, contra la entidad aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., representada por la ciudadana LEILA MORA DE PICON, todos ya identificados. Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, y habiendo ejercido la parte intimada el derecho a la retasa, se procederá a fijar oportunidad para la designación de jueces retasadores.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (15) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se Publico siendo las 3:15 p.m. y se dejo copia
La Secretaria Acc.