REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-001032
PARTE DEMANDANTE: VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.310.152 y de este domicilio. Y la Empresa VTR NET WORK C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No. 38, folio 191, Tomo 54-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO MENDOZA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 27.177.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALTAVISTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2001, anotado bajo el No. 42, Tomo 35-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMENEZ, CARMEN ADRIANA UZCATEGUI y MARILU GUTIERREZ JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 12.713, 47.715 Y 114.892, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la inhibición planteada por la abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ en su condición de Juez del JUZGADO SERGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
En fecha 06 de Noviembre del 2007, se agrega comisión recibida del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 29 de Junio del 2007, en la cual declaro CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Correspondiendo conocer a este tribunal por distribución realizada por la URDD Civil, fue recibido como ha sido la presente causa, en fecha 16 de septiembre del 2007, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 31 de enero del 2008, encontrándose la misma para dictar sentencia. Se procede a dictarla de la siguiente manera:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.310.152 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Empresa VTR NET WORK C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Diciembre del 2001, anotado bajo el No. 38, folio 191, Tomo 54-A, en adelante denominados los arrendatarios, asistidos por los abogados LEONARDO MENDOZA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 27.177. contra la empresa: Sociedad Mercantil ALTAVISTA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2001, anotado bajo el No. 42, Tomo 35-A, representada por el ciudadano PEDRO ORELLANA YANEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.727.828.
Expone la parte demandante que ocupa en calidad de arrendamiento y opción de compraventa un inmueble ubicado en el Parcelamiento Garza Blanca en la Urbanización El Parral, carrera 2 con la calle Los Apamates, casa Nº 58-07, Barquisimeto Estado Lara, con un área de cuatrocientos treinta cuatro metros cuadrados con veintinueve metros cuadrados, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: en diez y nueve metros con cincuenta centímetros con la carrera dos (2), SUR: en diez y nueve metros con cincuenta centímetros con la parcela Nº 58-58, ESTE: en veintitrés metros con cuarenta centímetros con la calle los apamates y Oeste: en veintitrés metros con ochenta centímetros con la parcela Nº 58-06, ocupación que ejerce desde el día 30 de Agosto del 2001, cuyo uso ha sido comercial para la sede de la ESTACIÓN DE RADIO SOL 99, es decir que se trata de un servicio público de comunicación, a favor de todo el público regional.
La relación de arrendamiento se inicio mediante contrato celebrado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 25 de septiembre del 2001, anotado bajo el Nº 04 TOMO 124, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, con posterioridad a este contrato se han celebrado sucesivos contratos a tiempo determinado contentivos de una estipulación según la cual, el termino de prorroga automática y sucesivamente, a menos que una de las partes manifieste su voluntad en contrario por escrito y con 30 días de anticipación al vencimiento del termino o de alguna de sus prorrogas. Los siguientes contratos han sido otorgados por ante la misma Notaría en la forma siguiente: en fecha 23 de septiembre del año 2002, anotado bajo el Nº 13 tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho público. En fecha 11 de Septiembre del año 2003, anotado bajo el Nº 17 tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho público. En fecha 07 de Septiembre del año 2004, anotado bajo el Nº 04 tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho público. . En fecha 24 de Septiembre del año 2005, anotado bajo el Nº 33 tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho público. El ultimo canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la suma de (Bs. 1.440.00, oo).
Exponen los actores que sus representados (arrendatarios) han cumplido sus obligaciones estrictas y escrupulosamente, ya que no han incumplido sus obligaciones contractuales, en cambio, la arrendadora ha incumplido la obligación señalada en el ordinal 3° del artículo 1585 del Código Civil, de hacer gozar a los arrendatarios en el goce pacifico del inmueble, es así como a partir del 01 de Septiembre del año 2006, ha mantenido una conducta de acoso y perturbación en la posesión del inmueble arrendado, cuya conducta se refleja en una comunicación entregada a petición de la arrendadora, mediante actuación Notarial ejecutada por la Notaria pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, que consta en acta de fecha 27 de febrero del 2007, cuando a las 2:00 pm, se hizo presente en la sede de la empresa, el inmueble arrendado, en la cual comunica que en fecha 27 de Febrero del 2007, termina el lapso correspondiente a la prorroga legal de artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ello exige la entrega del inmueble arrendado, impugna el contenido de la referida comunicación, ya que esta actuación configura una fragrante violación contractual, debido a que el arrendador perturba la posesión pacifica del inmueble, pues es falso que se encuentre transcurriendo la prorroga legal invocada por la arrendadora ya que la relación arrendaticia ha venido transcurriendo ordinariamente en cuanto al termino de duración y el último contrato suscrito se ha venido prorrogando automática y sucesivamente por los lapsos de seis meses, la última de cuyas prorrogas se inicio en fecha 28 de Febrero del 2007, apegados a la cláusula segunda del referido último contrato. La arrendadora nunca ha manifestado por escrito con treinta días de anticipación su voluntad o intención de no renovar el contrato, lo cual indica que la prorroga contractual automática ha operado a favor de nuestros representados.
Fundamentó la presente demanda en los artículos: 4, 1579,1585 en su ordinal 3°, 1592, 1167 de Código civil.
Es así, que por lo anteriormente narrado que procede a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil ALTAVISTA, C.A, ya identificada, para que el Tribunal a su digno cargo la condene a cumplir el contrato, en el sentido de mantener a los Arrendatarios en el Goce Pacifico del Inmueble Arrendado.
Para los efectos de la presente demanda Estableció como domicilio procesal la oficina 2, situada en el primer piso del Edificio Saap, situado en la calle 28, entre carrera 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y solicita que la citación de la parte demandada se practique en la persona de su representante legal: PEDRO ORELLANA YÁNEZ, a quien se le puede localizar: en la carrera 2 con calle 11, Urb. El Parral, CC El Parral, segundo nivel oficina Nº 201, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
La parte demandante acompaño al libelo las siguientes documentales: acompañó en dieciocho (18) folios útiles en legajo marcado “B” copia simple de los contratos de arrendamientos otorgados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, suscrito en la forma siguiente: en fecha 23 de septiembre del año 2002, anotado bajo el Nº 13 tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho público. En fecha 11 de Septiembre del año 2003, anotado bajo el Nº 17 tomo 104, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho público. En fecha 07 de Septiembre del año 2004, anotado bajo el Nº 04 tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho público. . En fecha 24 de Septiembre del año 2005, anotado bajo el Nº 33 tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho público; acompaño marcado “C” actuación Notarial de la Notaria pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara donde consta acta de fecha 27 de febrero del 2007, en la cual se le comunica a la demandante en fecha 29 de febrero del 2007 termina el lapso de la Prorroga Legal; por auto de fecha 26 de marzo 2007, el Tribunal le solicito a la parte actora que consignara los recaudos originales de dichos Instrumentos a los fines de admitir la demanda a lo que en fecha 23 de abril del 2007, el demandante cumplió con lo ordenado. Dichos instrumentos al no ser impugnados ni desconocidos por la contraparte se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código reprocedimiento Civil y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
Admitida la demanda en fecha 16 de mayo del 2007, se acordó la citación de la empresa demandada, lograda la misma, contesto en la oportunidad procesal correspondiente, en los siguientes términos:
Rechaza, niega, y contradice la demanda tanto en los hechos como el derecho. En los hechos por que los narrados son falsos y en el derecho por no tener asidero legal, pues hasta la fecha no ha existido un documento de opción a compra. Primero: Cuando el demandante alega que ocupa en calidad de arrendamiento y opción de compra, esta haciendo una aseveración falaz, por que lo que realmente existe es una oferta de compra que le hiciera su representado (la parte demandada), y que de acuerdo a las correspondencias que se recibieron nunca se llego a concretar, siempre con la excusa de gestiones ante los bancos,, por lo que no puede el demandante pretender que se mantenga una supuesta oferta desde el año 2003 que fue la fecha en la que ofrecieron la compra del inmueble, bajo ciertas condiciones que nunca fueron cumplidas. Segundo: tal y como lo expresa el demandante los contratos suscritos entre ambos señalan que “La duración del contrato es por seis meses (06) fijos contados a partir del treinta (30) de agosto de 2005,prorrogables automáticamente por iguales períodos a menos que una de las partes manifiesten por escrito a la otra la intención de no renovarlo con por lo menos, treinta días (30) de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas”...Queda claro que si fue manifestado a la arrendataria que no había más prorroga y por ende debían desocupar el inmueble; según lo pautado por la norma jurídica, .Tal notificación se hizo, como ya quedó señalado antes, mediante el traslado de la Notaria Publica Cuarta, anexo “B”,no obstante en fecha de 05 de diciembre del año 2006, se le había entregado correspondencia al demandante para ratificarles los señalamientos de las cartas de fecha 28-07-2006 y 04-09-2006 solicitándoles la entrega de inmueble la cual fue recibida, firmada y sellada el 05 de diciembre del año 2006 por el demandante. Se desocupo el inmueble. En relación a lo señalado por el demandante con respecto a los arrendatarios han cumplido sus obligaciones estrictas y escrupulosamente y que ellos no han incumplido sus obligaciones contractuales.
Alega la demandada, que en fecha 30 de Agosto del año 2006, la empresa SOCIEDAD MERCANTIL V.T.R. NET WORK, C.A. recibió una correspondencia de la empresa ALTAVISTA, C.A, en cuyo texto destaca la no renovación del contrato de arrendamiento por el inmueble: ubicado en el Parcelamiento Garza Blanca en la Urbanización El Parral, carrera 2 con la calle Los Apamates, casa Nº 58-7, Barquisimeto Estado Lara, con un área de cuatrocientos treinta cuatro metros cuadrados con veintinueve metros cuadrados, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: en diez y nueve metros con cincuenta centímetros con la carrera dos (2), SUR: en diez y nueve metros con cincuenta centímetros con la parcela Nº 58-58, ESTE: en veintitrés metros con cuarenta centímetros con la calle los apamates y Oeste: en veintitrés metros con ochenta centímetros con la parcela Nº 58-06. La cual fue firmado y sellada el 04 de Septiembre del año 2006.Queda claro que el demandante incumplió su obligación contractual al no desocupar el inmueble, sin embargo no quiere hacerlo saber al tribunal, por que arbitrariamente utiliza las cláusulas del contrato para favorecerse. Tercero: en cuanto a la mención especial que hace el demandante del articulo 1585 ordinal 3 del Código Civil, en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, La Arrendataria, aceptó y así quedo establecido con la firma del contrato lo estipulado en la cláusula Décima Tercera, es por ello que cuando el demandante señala la perturbación de que ha sido objeto cuando fue notificado del vencimiento de la prorroga legal, no menciono la cláusula anterior, es decir que no lo perturba que lo visiten tal y como lo señala la cláusula en cualquier fecha u oportunidad, pero si, cuando es notificado, olvidándose de esta cláusula especifica, ¿ Es una perturbación entonces el hecho de que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, se trasladara hasta la sede de ALTAVISTA C.A, y notificara la demanda que ha sido interpuesta por el demandante sino a través del traslado de la notaria?. Esa es una herramienta más de la que dispone como representante de la empresa, para dejar constar legalmente la notificación señalada. Cuarto: Merece especial atención los señalamientos de la demanda con respecto a “... Mantener a los arrendatarios en el goce pacifico del inmueble arrendado....”, El goce que hace el demandante es de tal modo pacífico que efectivamente no son perturbados por las correspondencias, algunas de las cuales no han sido respondidas y en otros casos solo pretenden posponer la acción legal llevada a cabo, la cual se vieron en la obligación a realizar con traslado de la Notaria Publica Cuarta a la sede de la empresa demandante, debido precisamente al incumplimiento de su parte y no de su representada como quieren hacer ver en libelo de la demanda. ALTAVISTA, C.A ha cumplido con todo lo dispuesto en el contrato y muy específicamente las cláusulas a las que hace mención el demandante. La argumentación esgrimida como motivo para demandar a ALTAVISTA, C.A, tiene como objeto comercial, la compra y venta, arrendamiento y subarrendamiento, de bienes muebles e inmuebles, entre otras, por lo que mal puede perturbar el goce pacifico de los inmuebles arrendados, cuando es el motivo de que exista, es a eso precisamente a lo que se dedica.
Acompañaron a la contestación los siguientes instrumentos:
Marcado “A” contrato de arrendamiento celebrado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, autentificado en fecha 24 de Octubre del 2005, inserto bajo el Nº 33 tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con letra “B” notificación de la culminación de la prorroga legal, esta notificación se hizo mediante traslado de la Notaria Cuarta de Barquisimeto, el 27 de Febrero del 2007; se valoran para probar la notificación referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Codigo Civil. Así se decide.
Acompaño comunicación con fecha 5 de diciembre del 2006 y 26 de febrero de 2007, comunicación dirigida por la demandada la empresa ALTAVISTA, C.A., a la Empresa Sociedad Mercantil VTR NET WORK C.A,; dicho instrumentos no son valorados por cuanto fueron desconocidos e impugnados por la parte contraria. Así se decide.
En fecha 16 de julio del 2007, mediante diligencia la demandada empresa ALTAVISTA, C.A. alega que por cuanto en fecha 10 de julio el 2007, la empresa CON-RAM, C.A., , le revoca el contrato de administración que le había otorgado en fecha 27 de junio del 2006, para que realizara gestiones de administración del inmueble objeto del presente proceso, perdió la cualidad de seguir actuando en juicio por lo que el juez de la cusa esta obligado a suspender el procedimiento y citar al propietario del inmueble y garantizar así el derecho a la defensa y al debido proceso. Consignó documento marcado “A” identificado como telegrama urgente con acuse de recibo, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero no se valora. Así se decide; marcado “B” consigno contrato de mandato celebrado entre la empresa ALTAVISTA, C.A, e INVERSIONES CON-RAM C.A, autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del distrito Capital- Caracas 27 de julio del 2006, anotado bajo el Nº 09 tomo 39, este instrumento se valora para apreciar lo contenido en ella; Así se decide; marcado “C” acompañó Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de FRNCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 22 de marzo del 2007. por no se valora como material probatorio.
En la oportunidad procesal correspondiente ninguna de las partes promovió pruebas.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal observa a los fines de dictar sentencia en el presente juicio lo siguiente:
Se hace necesario analizar previamente la falta de cualidad sobrevenida, alegada por la demandada en diligencia de fecha 16 de julio del 2007, ya que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna e las partes no debe el Juzgador entrar a conocer el merito de la cusa, sino desechar la demanda ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 18 de mayo del 2001, (caso Montserrat Prato) , que estableció “ la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente. Si bien es cierto que conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe atenerse a lo alego y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados; la falta de interés aún cuando no haya sido alegada comporta una admisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo antes de entrar a conocer de la pretensión demandada”. En este sentido es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad” , desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”
Ahora bien según Valdivieso Montaño “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor Luís Loreto La cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y dada la naturaleza de este juicio, es necesario analizar si realmente se debió suspender el procedimiento o declarar la in admisibilidad de la presente acción, por el hecho de que la supuesta propietaria del inmueble arrendado la empresa COM- RAM C.A., le revoco el mandato que le había otorgado para administrar el inmueble en referencia (la demandad no trajo a los autos el documento que acreditara la propiedad del inmueble a la Empresa CON-RAM C.A., ) y citar a dicha empresa COM- RAM C.A.,
Establecido lo anterior, este Juzgador , valorados como han sido los contratos de arrendamientos presentados como instrumentos fundamentales de la acción, en la cual quedo perfectamente establecido que por una parte, el arrendador lo es la empresa mercantil ALTAVISTA C.A., quien por un lado, desde el año 2001 ha sido el contratante en su carácter de arrendador del inmueble, es decir, mucho antes de la existencia del mandato afirma le fue revocado, así como tampoco, nunca expreso actuar en nombre y representación de la empresa CON-RAM C.A., y por la otra la VTR NET WORK C.A., en su carácter de arrendataria, le es forzoso concluir a este Juzgador que la referida empresa ALTAVISTA C.A., tiene la cualidad alegada por el demandante para ser demanda en el presente Juicio, por lo que se declara improcedente la solicitud de suspender el presente proceso y citar a la empresa CON-RAM C.A., Así se decide.
Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, “suscrito entre la demandante SOCIEDAD MERCANTIL V.T.R. NET WORK, C.A Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No. 38, folio 191, Tomo 54-A, de los libros respectivos.
Al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias, al efecto conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito, a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira de las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. La presente acción se fundamenta en un contrato de arrendamiento; y según lo dispone el artículo 1.123 del Código Civil:
“.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.
Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean licitas y posibles.
Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable, en el presente caso el objeto del contrato es el compromiso que tiene la empresa arrendadora a mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa dada en arrendamiento y la del arrendatario, cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento; el objeto del contrato será futuro y ello no atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, el objeto es lo que persigue el fin del contrato y la causa es la base del fundamento de la obligación, su porque. La obligación sin causa o fundada en una cusa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa ilícita, cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.
Al respecto establece El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Este Tribunal considera necesario analizar detenidamente el contrato de arrendamiento que sirvió de base a la demanda interpuesta por la parte actora, toda vez que de su correcta interpretación surgirán elementos pertinentes a la decisión justa de la causa sometida al arbitrio judicial.
La Parte Demandante argumentó que el ultimo contrato de arrendamiento que fue celebrado en fecha 24 de Septiembre de 2005, bajo el No. 33, Tomo 187, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, se estableció en su cláusula segunda “que la duración del contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del 30 de agosto del año 2005, prorrogable automáticamente por iguales periodos a menos que una de las partes manifieste por escrito a la otra la intención de no renovarlo con por lo menos, treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de alguna de sus prorrogas.” De tal redacción se colige la voluntad expresa de las partes, en mantener la naturaleza del contrato bajo la figura de la tacita reconducción. La redacción del contrato en esos términos, lleva forzosamente a este Tribunal a declarar el convenio en comento como un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TÉRMINO FIJO.
En este sentido, considera este sentenciador, que establecido como ha sido la voluntad de las partes de celebrar el presente contrato bajo la figura de la tacita reconducción, el cual se renovará automáticamente cada seis (6) meses a partir del 30 de agosto del 2005, si una de las partes no manifiesta a la otra, su intención de no renovarlo, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de su prorroga, se hace necesario pronunciarse sobre el alcance de la notificación hecha por la arrendadora al arrendatario, en el sentido de expresarle que el lapso a la prorroga legal termina el día 27 de febrero del 2007.
Al respecto, se observa que la parte arrendadora, sin haber desahucio, es decir; la notificación que debe hacer al arrendatario de que no va a prorrogar el contrato, mal puede fijar plazo para el cumplimiento de la prorroga legal, toda vez que esta por disposición del citado Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, se requiere que se cumpla el plazo estipulado, y el cual por ser de orden publico no puede ser relajado por el arrendador, es decir se requiere que este vencido el plazo estipulado, y para ello debe haber desahucio hecho en la forma dicha en cláusula segunda del contrato. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por los demandantes contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase procedente, y ordenar a la demandada Sociedad Mercantil ALTAVISTA, C.A., a cumplir con la obligación legal y contractual adquirida con los arrendatarios de mantenerlos en el goce pacifico de la cosa arrendada, Así se decide y se resuelve.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Sociedad Mercantil ALTAVISTA, C.A., en su carácter de arrendadora y la empresa VTR NET WORK C.A., representada por VICTOR DANIEL TORREALBA RAMOS en su carácter de arrendatario.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada Empresa Mercantil ALTAVISTA, C.A., garantizarle a la arrendataria, empresa VTR NET WORK C.A., el goce pacifico del inmueble arrendado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa Mercantil ALTAVISTA, C.A., al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante Boletas. Líbrense.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.