REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2003-001835
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALFREDO MOLLEJA MONJES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.080.498, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR ISAAC SANCHEZ Y CARLOS GONZALO SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.827 y 50.093 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS SOFITASA C.A. inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda bajo el Nro. 96 y/o AL GRUPO ASEGURADOR AVILA
APODERADO JUDICIAL: TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Las presentes actuaciones están referidas a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano: DOMINGO ALFREDO MOLLEJA MONJES, a través de sus apoderados abogados EDGAR ISAAC SANCHEZ Y CARLOS GONZALO SANCHEZ, en contra de SEGUROS SOFITASA C.A. inscrita en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda bajo el Nro. 96 y/o AL GRUPO ASEGURADOR AVILA, toda vez que la citada empresa de seguros se fusionó con varias empresa del tamo constituyendo el citado Grupo.
Alegan los actores que en fecha 7 de diciembre de 2002, ocurrió un accidente de transito en el cual participo el camión Marca: Chevrolet, Placas 240XJH, Tipo Furgón, Uso: Carga, Modelo: C-3500, Color: Perla, Año: 1994, Serial Motor KRV324348, Serial Carrocería: C1C3KRV324348, el cual es propiedad de su mandante. Dicho vehículo estaba amparado con la póliza de cobertura amplia Nro. 5024677 de la empresa SEGUROS SOFITASA C.A., hasta por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Siendo el caso que el actor participó el siniestro a la empresa aseguradora y ésta lo autorizó a ingresar el vehículo al Taller Industrias Truck´s C.A. , de esta ciudad de Barquisimeto a los fines de su reparación, habiendo cumplido con la obligación de hacer la formal declaración del siniestro tal y como lo establecen las condiciones generales de la póliza, de la cual consigna en copia marcada “C”, y en la cual se observa el sello húmedo de la empresa con fecha 11 de diciembre de 2002. A partir de ese momento, alegan, su representado, comenzó una serie de diligencias ante el referido seguro con el objeto de que se iniciara cuanto antes la reparación del vehículo, toda vez que el mismo es su fuente de ingresos, comenzando la empresa aseguradora a darle largas al asunto, hasta que por fin en fecha 18 de marzo de 2003 expidieron al taller la orden de reparación Nro. 500.973, de la cual consigna copia signada como “D”, mediante la cual autorizaban a desmontar las piezas allí especificadas e instalar repuestos pero sin proveer los mismos, razón por la cual se dirige nuevamente a la empresa aseguradora y después de múltiples gestiones, dicha aseguradora lo autorizó para que comprara los repuestos y luego ellos le reintegrarían el valor de los mismos contra presentación de las correspondientes facturas. Adquiridos los mismos tal y como consta de facturas anexas marcadas “E” y “F”, por un valor de Bs. 4.297.006,55. Posteriormente, el actor siguió insistiendo ante la empresa aseguradora para que ordenara la reparación total del vehículo, iniciando los referidos trabajos el Taller asignado, hasta que se vio en la necesidad de paralizarlos en vista de la negligencia por parte de SEGUROS SOFITASA, y en fecha 19-8-2003 envió una correspondencia en la cual manifestaba que el valor de la reparación había aumentado un 40% en virtud de l tiempo transcurrido, ascendiendo el valor de la reparación a Bs. 3.173.893,64, de la cual anexa copia marcada “G”. En virtud de que el transcurro del tiempo afecta de manera determinante al actor por ocasionarle pérdidas económicas cuantiosas al no poder producir, este llego a un acuerdo con el Taller Industrias Truck´s de cancelar la mano de obra por la reparación que alcanza a la suma de 3.173.893,64, más lo que el había pagado por los repuestos que asciende a la suma de 4.297.006,55, para un total de Bs. 7.470.900,19 de los cuales ha cancelación al cantidad de 6.254.314,12 y adeuda al taller la cantidad de Bs. 1.216.58607 los cuales serán cancelados para el momento de la entrega del vehículo totalmente reparado sin incluir los parabrisas. Continua alegado que además de todas las molestias ocasionadas debido a la irresponsabilidad de la aseguradora, de las angustias el stress y la perdida de tiempo sufrida , por cuando ya tiene siete meses haciendo toda clase de gestiones para que le cumplan con lo establecido en la póliza, se le han ocasionado cuantiosos daños y perjuicios pues el vehículo asegurado trabaja para la firma DISTRIBUIDORA ALFREDO transportando mercancía secas por todo el territorio nacional, produciendo como utilidad neta la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales. Por lo que tomando en cuenta que el camión debió estar listo para el 1 de febrero de 2003, si la aseguradora hubiera cumplido con sus obligaciones, estiman que para la fecha 26 de agosto de 2003, ha dejado de producir la cantidad de Bs. 13.733.316, más los días que transcurran hasta la total entrega del mismo, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), para un total de Bs. 15.733.316, lo que sumado a lo que pago por los repuestos y por la mano de obra que cobró el taller, asciende a un total de Bs. 23.204.216,19, monto por el cual demanda por cumplimiento de contrato a la empresa SEGUROS SOFITASA C.A. y/o GRUPO ASEGURADOR AVILA toda vez que la citada empresa de seguros se fusionó con varias empresas. Igualmente demanda las costas del presente proceso y la indexación. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.185, 1.167 y 1.185 del Código Civil.
En fecha 8 de septiembre de 2003, fue admitida la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, la cual fue lograda en fecha 12 de marzo de 2004.
Dentro del lapso para contestar el apoderado de la demandada presenta escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho, alegando, que en el supuesto que su representada tuviere alguna responsabilidad en el presente caso, dicha responsabilidad se limita a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), que constituye la suma asegurada expresamente convenida en el contrato. Seguidamente opone la caducidad de la acción en virtud de haber transcurrido más de doce meses contados a partir de la ocurrencia del accidente, lo cual ocurrió el día 7 de diciembre de 2002, ocurriendo la citación de su representada en el mes de marzo de 2004, por lo que, alega, la acción se encuentra evidentemente caduca. Igualmente alega que al folio 18 corre inserto instrumento contentivo de orden de reparación Nro. 500.973, expedida por su representada a favor de TALLER INDUSTRIAS TRUCK´S, instrumento consignado por el demandante, con lo que se evidencia claramente que, efectivamente SEGUROS SOFITASA C.A. ordenó la reparación del vehículo asegurado entregándole la respectiva orden de reparación, la cual al parecer jamás hizo entrega de ella al destinatario de la misma, produciéndose así los incrementos de valor narrados en el libelo, circunstancia que no puede ser considerado como un hecho imputable a su representada, por que de no ser así, pregunta, como explicar que la orden de reparación se halle en poder del actor. Por ultimo impugna el instrumento que riela a los folios 7 al 17, ambos inclusive.
Ambas partes ejercieron el derecho a promover pruebas, dictando el tribunal el siguiente auto.
Vistas las pruebas promovidas por los abogados EDGAR ISAAC SANCHEZ Y CARLOS GONZALO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante DOMINGO ALFREDO MOLLEJA MONJES, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte ACTORA dentro de los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO: Merito favorable de autos; Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO SEGUNDO: Documentales: Signados con las letras A, B, C, D y E en el escrito de promoción, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO TERCERO: Documentales: Signado con la letra "B" consistente en Declaración de Siniestro de Automóviles, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO CUARTO: Exhibición: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se INTIMA a la empresa demandada EMPRESA DE SEGUROS SOFITASA C.A. para que exhiba el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. las copias certificadas de las actuaciones de tránsito que constan en el expediente signado con el Nro. 1673, cursante por ante la Inspectoría de Tránsito de la ciudad de Acarigua, Estado Lara.
CAPITULO QUINTO: informes: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ofíciese al Destacamento ó Comandancia de Tránsito Terrestre denominado "La Goajira" en la vía a Payara, Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente Nro. 1673 de fecha 17-02-02 que cursa por ante ese Destacamento. Líbrese oficio.
CAPITULO SEXTO: Documentales: Signado con la letra "C" consistente en Constancia emanada de la empresa Distribuidora Alfredo, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas a los fines de que evacue la testimonial de la ciudadana JUANA ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 10.963.891, quien ratificará en contenido y firma el referido documento, y lo remita con sus resultas, dejando constancia de los días de despacho transcurridos. Líbrese Despacho y oficio una vez que la parte promovente consigne copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y del documento a desglosar.
CAPITULO SEPTIMO: Documentales y Ratificación: Signado con la letra "D" consistentes en 28 recibos emanados de la empresa Distribuidora Hugcord, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy a los fines de que evacué la testimonial de los ciudadanos HUGO CORDERO Y SAMUIEL COLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la C.I. Nros. 10.843.460 y 9.571.216 respectivamente, quienes ratificarán en contenido y firma los referidos documentos, y lo remita con sus resultas, dejando constancia de los días de despacho transcurridos. Líbrese Despacho y oficio una vez que la parte promovente consigne copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y de los documentos a desglosar.
CAPITULO OCTAVO: Testimoniales: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona a un Juzgado de Municipio a quien corresponda por distribución a los fines de que evacue las testimoniales de lo ciudadanos JORGE QUIÑONES Y EDGAR PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 10.811.112 Y 5.278.562 respectivamente, a los fines de que mediante prueba testimonial ratifiquen el contenido de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas como "OCTAVO", y lo remita con sus resultas, dejando constancia de los días de despacho transcurridos. Líbrese Despacho y oficio una vez que la parte promovente consigne copias fotostáticas del escrito de pruebas y de los documentos a ratificar por los testigos para su desglose.
CAPITULO NOVENO: Documentales: Signados con las letras "E", "F", "G"; "H"; "I", "J" y "K" consistentes en recibos y facturas, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO DECIMO: Inspección: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el décimo día de despacho a las 2:00 p.m.
CAPITULO DECIMO PRIMERO: Exhibición: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se INTIMA a la empresa demandada EMPRESA DE SEGUROS SOFITASA C.A. para que exhiba el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. el voucher correspondiente al cheque Nro. 76072241 emitido por la demandada contra Central Banco Universal.
Vistas las pruebas promovidas por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del demandado SEGUROS SOFITASA C.A., se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA dentro de los siguientes términos:
CAPITULO: PRIMERO: Merito favorable de autos; Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO SEGUNDO: Documentales: Signado con la letra A, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:


PUNTO PREVIO:
PRESCRIPCION DE LA ACCION:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado TOMAS COLINA, actuando en nombre y representación de la empresa Seguros SOFITASA C.A. al dar contestación a la demanda, opone como defensa perentoria la caducidad de la acción derivada de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, de conformidad con la cláusula 8; que prevé que los contratantes acordaron que los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior y se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía, por lo tanto, alega, siendo que el pretendido siniestro ocurrió el 7 de diciembre del año 2002, y la citación se produjo en el mes de marzo del año 2004, opera la caducidad alegada.
Efectuado en resumen los alegatos expuestos en el libelo de demanda y en la contestación, quedando trabada la litis en los términos que anteceden, este sentenciador procede a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la demandada de autos referida a la caducidad contractual de la acción intentada por el actor.
Se evidencia del folio 3, que el libelo de demanda fue presentado ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD Civil) en fecha 28 de agosto de 2003, la cual una vez admitida, constando la citación de la parte demandada el 12 de marzo del año 2004.

Así mismo consta al folio 103 y siguientes del expediente, Condicionado General de la Póliza de Seguro, que establece en la cláusula número 8 lo siguiente: “Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente decisión judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.”
Ahora bien, con relación a la caducidad contractual opuesta por la demandada de autos como punto previo; caducidad esta que se encuentra prevista en la cláusula 8 del Condicionado General de la Póliza de Seguro, la doctrina y jurisprudencia han señalado lo siguiente:
La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00735, de fecha 01 de diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente AA20-C-2002-000812, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a la cláusula de caducidad semestral contenida en los contratos de seguros, le ha sido reconocida su validez, vigencia y eficiencia, por ser “…cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales…”, por lo que lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, que es de orden público, sólo limita el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, el cual es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual, razón por la que, ciertamente el ad quem aplicó falsamente el principio contenido en el artículo 6 eiusdem, en el cual se basó para declarar de oficio la nulidad de la cláusula 19 de las Condiciones Generales de la Póliza, contentiva de la caducidad semestral pactada en el contrato de seguros, lo cual hace procedente la presente denuncia”.

Igualmente ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00512, de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente AA20-C-2001-000300, lo siguiente:
“…la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
… el contrato de seguro participa de la naturaleza de los contratos de adhesión en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor y debe someterse a lo establecido por el asegurador”

Al respecto, los autores Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre señalan lo siguiente:

“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad… . (…) (…).

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

“…; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes… caducidad Contractual… Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas `Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,… como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, …” (:::). (…) La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres. En el caso concreto de las pólizas de seguro, la estipulación contractual relativa a la caducidad adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en la hoy derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Nº 4.865 Extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995.” .

De la doctrina y jurisprudencia referida anteriormente, que este Tribunal la acoge y comparte plenamente, se desprende que la caducidad contractual es válida y permisible entre las partes; que tal limitación es de índole privada, disponible por las partes, en virtud del principio de libertad de contratación de las partes.
Ahora bien, en virtud que se evidencia de los autos, que desde la fecha en que ocurrió el siniestro 7 de diciembre de 2002, a la fecha de citación de la parte demandada 12-03-04, transcurrió con creces el lapso de caducidad de un (1) año, previsto en la cláusula referida anteriormente. Por lo que al no haber ejercido el asegurado oportunamente las acciones, se produjo la caducidad contractual establecida en la póliza de seguros suscrita entre ambas partes, sin que resulte necesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como tampoco valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por el abogado TOMAS COLINA en su carácter de apoderado de la empresa SEGUROS SOFITASA C.A. referida a la caducidad contractual de la acción.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de póliza de seguro interpuesta por el ciudadano DOMINGO ALFREDO MOLLEJA MONJES contra SEGUROS SOFITASA C.A., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante Boletas. Líbrense.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Abril del año 2008.
EL JUEZ



ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA



ABG. LUISA A. AGUERO E.



Publicada en su misma fecha a las 11:45 a.m. conste
LA SEC.


La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.-
LA SECRETARIA


ABG. LUISA A. AGUERO E.