REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KP02-O-2008-000037
DEMANDANTES: JESUS ALBERTO GARCIA, FREDDY TORRES, PABLO VIRGUEZ, ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, ANTONIO JOSE OLIVAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titular de las C.I. Nros. 3.512.572, 3.787.007, 4.387.825, 4.11.269.885 respectivamente, en su carácter de socios e integrantes de la Junta Directiva de Finanzas, Vicepresidente del Tribunal Disciplinario y secretario del Tribunal Disciplinario respectivamente de la ASOCIACION CIVIL “UNION VALENCIA A.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy distrito Capital) en fecha 11- 08-1958, bajo el Nro. 46, Tomo 2, Protocolo Primero.
ABOGADOS DE LOS DEMANDANTES: ROSA RONDON Y CAROLINA AREVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.467 y 75.567 respectivamente.
DEMANDADOS: GERMAN LOPEZ, WILFREDO YEPEZ, WILMER BRICEÑO, ALEXANDER PEÑA, GASPAR TORREALBA, ABELARDO SOSA, JUSTO RIVERO, JUAN TORRES, JOSE OMAÑA, GILBERTO HERNANDEZ, JAVIER FORERO, ELVIS ROCHA, PASCUAL LUCENA, MARIA PERDOMO, ANGEL ALVARADO, VICENTE SAEZ, PEDRO URBAEZ titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.318.532; V-4.608.607; 5.493.115; V-12.021.310; V-3.856.049; V-5.509.948; V-6.110.619; V-3.199.635; V-4.169.885; V-11.898.030; V-12.553.371; V-14.050.606; V-12.245.233; V-9.176.758; V-9.245.080; V-14.157.620; V-5.900.477 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La parte actora ciudadanos: JESUS ALBERTO GARCIA, FREDDY TORRES, PABLO VIRGUEZ, ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, ANTONIO JOSE OLIVAR BETANCOURT, asistidos por las abogadas ROSA RONDON Y CAROLINA AREVALO, concurren ante este órgano jurisdiccional y alegan que en fecha 28 de enero de 2000 fueron elegidos como Junta Directiva de la Asociación Unión Valencia A.C., y reelegidos en asamblea de fecha 12-12-01, hasta que un grupo de socios compuesto por los ciudadanos GERMAN LOPEZ, WILFREDO YEPEZ, WILMER BRICEÑO, ALEXANDER PEÑA, GASPAR TORREALBA, ABELARDO SOSA, JUSTO RIVERO, JUAN TORRES, JOSE OMAÑA, GILBERTO HERNANDEZ, JAVIER FORERO, ELVIS ROCHA, PASCUAL LUCENA, MARIA PERDOMO, ANGEL ALVARADO, VICENTE SAEZ, PEDRO URBAEZ, comenzaron a realizar actos en contra de la estabilidad de la organización, llegando al punto, de que en fecha 26 de enero de 2008, convocaron a una asamblea extraordinaria, donde se llevó a cabo un presunto proceso de votación, participando una sola plancha compuesta por los agraviantes, presuntamente con un solo punto a tratar “La elección de la Junta Directiva”, alegando que superaban el 51% que se requiere. En la misma acta, levantada por ese motivo, se evidencia que acordaron la inscripción de nuevos socios, con la finalidad de aparentar un quórum que para el momento de la reunión era inexistente, ya que la comisión electoral no tiene facultad para convocar. Después de registrar la referida acta, comenzaron a realizar una serie de hechos que van contra la buena marcha de la Asociación y contra los Derechos y Garantías que asiste a todo ciudadano que compone la masa societaria de esta asociación, tales como: Cambio de la cerradura de las oficinas de los diferentes terminales de pasajeros, apertura de otra cuenta bancaria, distinta a la ya existente, obligando a los socios a depositar en la nueva cuenta so pena de suspenderlos de las actividades en la Asociación, lesiones ocasionadas al socio REIMUNDO URDANETA y a la Secretaria Administrativa ciudadana JHOANA URDANETA, hechos que fueron denunciados por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Llegando los agraviantes al punto de que en fecha 4-3 del año en curso, comunican mediante cartelera la suspensión de los compañeros JESUS GARCIA, FREDY TORRES, MARCIAL VIRGUEZ, ORLANDO PERDOMO Y ANTONIO OLIVAR, decisión tomada por unanimidad por la presunta Junta Directiva en pleno, hasta tanto no entreguen todo lo relacionada con la misma, violando con esta acción sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 15, apartes 1 al 6, siendo estas atribuciones del Tribunal Disciplinario previo procedimiento disciplinario, es por lo que proceden a intentar la presente acción de amparo, por violación a los artículos 49, 87 y 89, y haciendo uso de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución y los artículos 1, 2, 3, y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de marzo del 2008, el tribunal admite la solicitud de amparo y ordena la notificación de los presuntos agraviantes, incluyendo la representación fiscal. En fecha 26 de marzo del año en curso, el alguacil del tribunal consigna boletas de citación realizadas a la parte querellada y en fecha 27 del mismo mes y año consigna la notificación realizada a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 29 de marzo de 08, se fijan las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día Viernes 28-03-08 para llevar acabo la Audiencia Constitucional.
Llegado el día 28-03-2008, a la hora fijada para la Audiencia Constitucional la misma se desarrolló dentro de los parámetros legales establecidos y copiada al texto dice lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 28 de Marzo de 2008, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se encuentran presentes los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA, FREDDY RAFAEL TORRES, PABLO MARCIAL VIRGUEZ, ORLANDO RAFAEL PERDOMO, ANTONIO JOSE OLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. 3.512.572; 3.787.007; 4.387.825; 4.918.694; 4.169.885 respectivamente asistidos en este acto por las abogados en ejercicio ROSA RONDON JIMENEZ y CAROLINA AREVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.467 y 75.567 respectivamente, en su carácter de querellantes en la presente acción. Se deja constancia que la parte querellada, como la Fiscal del Ministerio Publico no asistió. Seguidamente El Tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera: Se conceden Diez (10) minutos al querellante para que expongan lo que crean conveniente. En este estado exponen las abogados asistentes: “en este acto los querellantes ratifican en cada una de sus partes el escrito de solicitud así como los recaudos que sustentas su solicitud, en el año 2000 estos ciudadanos querellantes fueron elegidos directiva de la asociación civil y ratificados en el 2.001, es el caso que desde septiembre que un grupo de socios comenzaron a solicitarle a esta junta directiva una asamblea donde se escogiera una nueva junta electoral y en fecha 29-09-2007 se escogió la junta electoral la cual desde enero en forma manipuladora comenzó a manipular la junta electoral violentando los estatutos y las reglas electorales una vez que esta junta directiva registra el acta el 14-02-2008 comienza a realizar comienza a registrar actos que atentas contra los querellantes llegando al caso que en fecha 04-03-2008 sacan una participación donde manifiestan que los ciudadanos querellantes estaban suspendidos de toda actividad dentro de la organización por no haber asistido a tres convocatorias que se habían hecho violentando así los estatutos por cuanto el articulo 15 indica que existe un tribunal disciplinario y que este solamente tiene facultad por suspender por quince días eso reza en los estatutos así mismo violenta el articulo 17 que sea a ellos que la junta directiva les informe sobre los movimientos de la asociación una vez que ellos deciden la suspensión violentando el articulo 49 especialmente el ordinal 6, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes, o sea que la negativa de la junta directiva compuesta por los querellantes no es delito por cuanto esta no esta establecida en ninguna ley, sin embargo son objeto de una suspensión que se ha materializado en cuanto ellos a cargar y les bajan los pasajeros violentando con esto su derecho al trabajo, establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo antes expuesto solicito ciudadano juez declare con lugar la solicitud de amparo a fin de que ellos puedan ejercer sui derecho al trabajo en la Asociación Civil Unión Valencia A.C, pido a este Tribunal oficie a las autoridades competentes como es el Terminal de pasajeros de esta ciudad a los funcionarios policiales destacados en le Terminal de pasajeros, a transito terrestre así como a la misma asociación civil. a los fines de que este Tribunal certifique las actas de asamblea de fechas 29-09-2007, 12-12-2001, 28-01-2000 consigno a efecto videndi el libro de actas de asamblea de la asociación Civil Unión Valencia A.C. debidamente sellados por el Juzgado segundo Civil del estado Lara, es todo”. Este Tribunal deja constancia que de la revisión hecha al libro de asamblea de la asociación civil Unión Valencia A.C., presentada a la vista de este Juzgador se verifica que de las copias de asambleas que fueron agregadas en copias a los folios 21, 22 y 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, 88, 89,90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 de fechas 29-09-2007, 12-12-2001 y 28-01-2000 respectivamente, son idénticas a las contenidas en el referido libro de asambleas. Concluida la audiencia constitucional y oída el alegato de los querellantes, este Tribunal deja constancia que los querellados al igual que la Fiscal del Ministerio Público no se hicieron presente. El Tribunal acuerda suspender la audiencia por 45 minutos a los fines de pronunciarse. Advirtiendo a las partes que deben estar presentes a la hora señalada. Terminó, se leyó y firman.
En el día de hoy miércoles 28 de marzo de 2008, siendo las 3:00 p.m. se reanuda la audiencia constitucional, a los fines de dictar la dispositiva en la presente solicitud de amparo constitucional. Se hicieron presentes los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA, FREDDY RAFAEL TORRES, PABLO MARCIAL VIRGUEZ, ORLANDO RAFAEL PERDOMO, ANTONIO JOSE OLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. 3.512.572; 3.787.007; 4.387.825; 4.918.694; 4.169.885 respectivamente asistidos en este acto por las abogados en ejercicio ROSA RONDON JIMENEZ y CAROLINA AREVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.467 y 75.567 respectivamente, en su carácter de querellantes en la presente acción. Se deja constancia que la parte querellada, como la Fiscal del Ministerio Publico no asistió.
Concluida como fue la audiencia constitucional y oídos los alegatos de la parte querellante dentro de los términos concedidos, este tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del 2000, en forma breve y oral pasa a dictar el dispositivo del fallo del cual será publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de esta fecha. El dispositivo es el siguiente: Este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible el recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA, FREDDY RAFAEL TORRES, PABLO MARCIAL VIRGUEZ, ORLANDO RAFAEL PERDOMO, ANTONIO JOSE OLIVAR, asistidos en este acto por las abogados en ejercicio ROSA RONDON JIMENEZ y CAROLINA AREVALO. Seguidamente, el juez pasó explicar a las partes la motivación que llevo al Tribunal a declarar INADMISIBLE, el amparo interpuesto. Y se ordeno agregar a los autos los escritos recibidos y las pruebas presentadas, se da por terminado el acto. Termino, se leyó y firman”.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal para decidir observa:
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Del artículo 65 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, afirma CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS(SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata.
De tal manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido, que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta. Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
En el caso de autos, la parte actora en el escrito libelar, solicita a través de esta excepcional vía de amparo, se reestablezca la situación jurídica infringida por los ciudadanos GERMAN LOPEZ, WILFREDO YEPEZ, WILMER BRICEÑO, ALEXANDER PEÑA, GASPAR TORREALBA, ABELARDO SOSA, JUSTO RIVERO, JUAN TORRES, JOSE OMAÑA, GILBERTO HERNANDEZ, JAVIER FORERO, ELVIS ROCHA, PASCUAL LUCENA, MARIA PERDOMO, ANGEL ALVARADO, VICENTE SAEZ, PEDRO URBAEZ, quienes después de una serie de perturbaciones, legaron al punto de que en fecha 4-3 del año en curso, comunican mediante cartelera la suspensión de los compañeros JESUS GARCIA, FREDY TORRES, MARCIAL VIRGUEZ, ORLANDO PERDOMO Y ANTONIO OLIVAR, decisión tomada por unanimidad por la presunta Junta Directiva en pleno, hasta tanto no entreguen todas los documentos relacionados con la con la ASOCIACION CIVIL “UNION VALENCIA” A.C.., frente a lo cual, como fue explanado supra este Juzgador insiste en el hecho de que, la acción de amparo por su carácter extraordinario, es procedente cuando no existan vías capaces de restituir lo derechos denunciados como vulnerados, o que la existente no sea capaz de reestablecer los derechos o garantías violentados.
Por otra parte el juez en sede Constitucional no puede entrar a analizar, es decir, le está vedado, revisar normas de rango sublegal, en el caso de autos, no puede analizar si hubo incumplimiento ó no de las cláusulas Estatutarias relativas a la normas que rigen el destino de dicha ASOCIACION, razón por la cual este juzgador debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA, FREDDY TORRES, PABLO VIRGUEZ, ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, ANTONIO JOSE OLIVAR BETANCOURT contra los ciudadanos GERMAN LOPEZ, WILFREDO YEPEZ, WILMER BRICEÑO, ALEXANDER PEÑA, GASPAR TORREALBA, ABELARDO SOSA, JUSTO RIVERO, JUAN TORRES, JOSE OMAÑA, GILBERTO HERNANDEZ, JAVIER FORERO, ELVIS ROCHA, PASCUAL LUCENA, MARIA PERDOMO, ANGEL ALVARADO, VICENTE SAEZ, PEDRO URBAEZ. ASI SE DECIDE.
.DISPOSITIVA
En este estado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA, FREDDY TORRES, PABLO VIRGUEZ, ORLANDO RAFAEL PERDOMO VALERA, ANTONIO JOSE OLIVAR BETANCOURT contra los ciudadanos GERMAN LOPEZ, WILFREDO YEPEZ, WILMER BRICEÑO, ALEXANDER PEÑA, GASPAR TORREALBA, ABELARDO SOSA, JUSTO RIVERO, JUAN TORRES, JOSE OMAÑA, GILBERTO HERNANDEZ, JAVIER FORERO, ELVIS ROCHA, PASCUAL LUCENA, MARIA PERDOMO, ANGEL ALVARADO, VICENTE SAEZ, PEDRO URBAEZ, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
Por tratarse de una decisión definitiva se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos comienza a transcurrir al día siguiente de la publicación de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de no considerar temerario el presente recurso.
En esta misma fecha se publico y se registró.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de Abril del 2008.
EL JUEZ
ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Seguidamente se publico siendo las 10:00 a.m.
HRPB/LAAE/nancy
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE LA CUAL ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL INSERTO EN AUTOS. FECHA UP SUPRA. LA SECRETARIA.
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
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