REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2007-000886

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ SEGURA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.538.839.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad NOS. V- 7.407.670 y V- 5.244.093 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.243.681, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES SEBASTIANI y JOSÉ RAMON CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.079 y 31.534 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION POR DESALOJO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la abogada SILVIA DICKSON URDANETA, apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 24 de Abril de 2007, que declaro SIN LUGAR la demanda por desalojo, intentada por los abogados SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SEGURA SÁNCHEZ, en contra de la parte demandada, ciudadano: JOSÉ EDUARDO PEREZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 02 de Agosto del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 22 de Enero de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 y del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 27 de Febrero de 2008, los abogados TONNY LINAREZ y SILVIA DICKSON apoderados de la parte actora presentaron escrito de informes.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que el presente se inicia por demanda interpuesta por los Abogados SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.407.670 y V- 5.244.093 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391 y 43.803, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SEGURA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.538.839, en contra del ciudadano: JOSÉ EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.243.681 y de este domicilio, por DESALOJO. Alegaron los apoderados de la parte demandante, que su mandante es legítimo propietario de un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la Carrera 21 entre Calles 28 y 29, identificado con el No. 28-81, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de los siguientes instrumentos: a) De las Bienhechurías: 1.- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha ocho (08) de Septiembre de 1.953, inserto bajo el No. 51, Tomo 7, Protocolo Primero. 2.-Declaración Sucesoral de fecha 8 de Mayo de 1.972, exp-179, identificado en el numeral 1°). 3.- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara de fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2.005, inserto bajo el No. 47, Tomo 13, Protocolo Primero. B) Del Terreno: 1.- Documento protocolizado de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 16 de Diciembre del 2.004, inserto bajo el No. 03, Tomo 23, Protocolo Primero, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el citado documento el cual dieron por reproducido en toda y cada una de sus partes; los cuales anexaron marcados “B, C, D, E”, para que surta sus efectos legales en este juicio. Que es así, como su mandante en el ejercicio de su derecho de propiedad celebró contrato de Arrendamiento Verbal sobre ese bien con el ciudadano JOSÉ EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.243.681, en su condición de representante de la firma mercantil Unipersonal denominada SERVI ESTACIONAMIENTO VICTORIA, autorización comercial inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 1.988, bajo el No. -137, Tomo 1-B, cuyo canon de arrendamiento es por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 350.000,00) y cuyo único uso era para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos. Contrato éste que fue transgredido flagrantemente por su Arrendatario, al cambiar su uso y destinar una área del inmueble para vivienda de su hijo y su pareja y al subarrendar parte del bien sin autorización de su mandante obteniendo a su favor un enriquecimiento sin causa en perjuicio del patrimonio de su representado, lo cual ha generado múltiples daños y deterioro al bien objeto del contrato, ya que es utilizado como depósito de la mercancía y tarantines de la economía informal que se desarrolla en el sector y para la instalación de una cerrajería la cual se encuentra dentro de las instalaciones del bien arrendado, solo para uso exclusivo de estacionamiento. Que la actitud del arrendatario y el estado de insalubridad y deterioro en la que se encuentra el bien, obligan a su mandante a resolver el contrato de arrendamiento que existe con el prenombrado JOSÉ EDUARDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.243.681, en su condición de representante de la firma mercantil Unipersonal denominada SERVI ESTACIONAMIENTO VICTORIA, por incumplimiento en las obligaciones arrendaticias y a exigir el pago de los daños y perjuicios con ocasión al enriquecimiento sin causa propiciado por el sub arrendamiento de parte del área interna del estacionamiento calculados en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo). Fundamentaron la presente acción en lo establecido en los Artículos 1264 y 1615 del Código de Civil, 34 literal “D” y “G” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil.- Por todo lo antes expuesto, demandaron al ciudadano: JOSÉ EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.243.681, en su condición de representante de la firma mercantil Unipersonal denominada SERVI ESTACIONAMIENTO VICTORIA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: 1) Al desalojo del inmueble ubicado en la Carrera 21 entre Calles 28 y 29, identificado con el No. 28-81 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, como consecuencia de incumplimiento en sus obligaciones contractuales arrendaticias, las cuales han sido violentadas en perjuicio de Arrendador al cambiar el uso del bien arrendado exclusivamente para el estacionamiento de vehículos, subarrendar parte del bien y por la excesiva insalubridad y deterioro del bien. 2.- A la cancelación de las cantidades obtenida bajo enriquecimiento sin causa en las formas especificadas in supra, más las que continúe recibiendo por efecto del sub-arrendamiento de una parte del bien inmueble en el funcionamiento de una cerrajería sin autorización del arrendador, calculada hasta la entrega definitiva del bien. Asimismo solicitó a este digno Tribunal, se sirva aplicar la Indexación Judicial, que corresponda al momento de hacer efectiva la cancelación total de las cantidades demandadas. Igualmente solicitaron que la parte demandada, sea condenada al pago de costos y costas del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio. ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.767, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSÉ EDUARDO PÉREZ, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda,, en donde la defensa alegada consistió: En Rechazar tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de el demandante, por cuanto si bien es cierto que su representado suscribió Contrato de Arrendamiento de carácter verbal con el Demandante HUMBERTO JOSÉ SEGURA SÁNCHEZ, y cuyo canon de arrendamiento es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, destinado para un único uso como lo es para el estacionamiento o aparcamiento de vehículos, es igual de cierto que el demandante ejerce la titularidad de propiedad del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento. Que lo que si es completamente falso son los supuestos de hecho esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, por lo que en nombre y representación de su representado, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los planteamientos formulados por la parte actora en la presente demanda, por cuanto es totalmente incierto que su poderdante haya transgredido flagrantemente el cambio de uso y destino del área del inmueble, destinándola para vivienda de su hijo y esposa. Que es totalmente falso, que su representado haya subarrendado parte del bien enriqueciéndose en perjuicio del patrimonio del demandante y haber generado múltiples daños y deterioro del bien, ya que es incierto que su poderdante haya utilizado el bien para depósitos de mercancía de la economía informal. Que igualmente, es completamente incierto que su representado haya destinado parte de las instalaciones para depósito de mercancías y tarantines de la economía informal, generando con ello insalubridad y deterioro del local arrendado. Que en cuanto, al hecho de que se ha procedido a la instalación de una cerrajería dentro del bien arrendado es totalmente falso, por cuanto la referida cerrajería se encuentra fuera de las instalaciones del estacionamiento, es por ello que en nombre de su representado se negó a cancelar las cantidades que le exige el demandante ya que es totalmente falso que su representado haya subarrendado parte del área interna del estacionamiento ya que es el propio demandante propietario, quien arrendó parte de dicha área interna a la cerrajería. Que su representado, ha sido un fiel cumplidor de las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento que fue suscrito verbalmente, por cuanto “EL ARRENDADOR” venía recibiendo puntualmente el canon de arrendamiento convenido, sin embargo a partir del mes de Noviembre del año 2.002, dejó de recibir los referidos emolumentos, por lo que a partir de esa fecha se procedió a llevar a cabo las consignaciones correspondientes, las cuales se han efectuado en forma puntual durante los primeros quince días de cada mes por ante el Tribunal Primero del Municipio, en la causa distinguida con el N° KP02-S-2.002-5912, cuyo monto ha sido retirado por El Arrendador en su totalidad, generando una tacita aceptación en primer lugar de la relación arrendaticia y en segundo lugar en el cumplimiento cabal de las obligaciones que le impone el propio contrato de arrendamiento. Que en cuanto a la inspección judicial que cursa en los autos y que fue anexada por la parte actora como prueba preconstruida, la misma se desconoce su valor probatorio motivado a que la misma fue llevada a cabo fuera de juicio sin la presencia de la parte demandada, lo que trajo como consecuencia que se encuentra viciada por lo que la impugnó formalmente como prueba. Igualmente, en lo referente al supuesto estado de insalubridad en que se encuentra el área de el Estacionamiento, alegado por el actor en el escrito de demanda la misma es totalmente falsa, ya que el Ministerio de Salud a través de la Dirección de Saneamiento Ambiental en fecha 16 de Diciembre del 2.005, produjo una resolución mediante el cual ordenó se llevara a cabo, una serie de recomendaciones los cuales se cumplieron cabalmente. Que establece el Artículo 1.592 del Código Civil, que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1. Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Que es evidente que el Arrendatario ha cumplido cabalmente con las disposiciones o exigencias establecidas en la referida disposición legal por cuanto se ha servido la cosa como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato verbal como lo es, para el estacionamiento de vehículos. Así mismo ha cumplido cabal y puntualmente con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos.
En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento celebrado VERBALMENTE por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SEGURA SÁNCHEZ y JOSÉ EDUARDO PEREZ, por cuanto se observa en autos que tanto HUMBERTO JOSÉ SEGURA SÁNCHEZ en el escrito libelar, como JOSÉ EDUARDO PEREZ en el escrito de contestación reconocieron haber celebrado dicho contrato de forma verbal sobre el inmueble dado en arrendamiento, y a confesión de partes relevo de pruebas, es decir, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; por lo que en este punto no hay contradicción, sino convenimiento de las partes, surten pleno valor probatorio en este juicio,. Y ASI SE DECIDE.
Por tratarse de las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de carácter social, de orden publico, irrenunciable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del referido decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendamientos son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

En base a lo anterior se hace obligatorio para el juez, realizar el análisis correspondiente para determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes, para decidir si la vía escogida en el presente juicio es la procedente. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto establece el artículo 34 del Decreto Ley con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendamiento total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
En cuanto a las normas transcritas y a los alegatos de la parte demandante donde fundamenta la acción interpuesta en el articulo 34 por ser este un contrato verbal, es decir, indeterminado en el tiempo, este juzgador , analizada como se encuentra la naturaleza jurídica del contrato y ser esta una acción de desalojo, considera quien aquí decide que el actor escogió conforme a derecho la vía idónea para solicitar el desalojo, Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Según como quedo trabada la litis y las normas transcritas le corresponde demostrar a la parte actora que el arrendatario cambio el uso y destinar una área del inmueble para vivienda de su hijo, como el subarrendamiento de parte del bien sin autorización del arrendador, siendo esto así, este Juzgador de Alzada debe pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, haciéndolo de la siguiente manera:
En el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda se evidencia que el demandante como el demandado admite que suscribieron contrato de arrendamiento verbal y que el destino único de uso era el de estacionamiento o aparcamiento de vehiculo, y confección de parte relevo de prueba, siendo esto así no cabe duda que el inmueble arrendado era de uso único de estacionamiento, o sea dedicado al desarrollo de actividades comerciales, por lo tanto se encuentra dentro de los inmuebles descritos en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios . Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Riela a los folios 90 al 186, escrito de pruebas con anexos, promovidos por la parte demandada, la cuales se admitieron en cuanto ha lugar a derecho, salvo a su apreciación o no en la definitiva en fecha 09 de Noviembre de 2006, donde promueve lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el escrito de contestación al fondo de la demanda, donde se alegó que su representado en ningún momento ha incumplido las obligaciones convenidas en el contrato de arrendamiento suscrito en forma verbal con el demandante. Se desecha la referida prueba por cuanto el escrito de contestación no es material probatoria. Así se decide.
Alegó, que en virtud del principio de la comunidad de prueba, promovió a favor de su representado en ochenta y cinco (85) folios útiles, marcado con la letra “A”, copia certificada de todas las consignaciones que se han realizado en el Juzgado Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, desde el mes de Noviembre del 2.002 hasta el mes de Mayo del 2.006, consignó en cinco (05) folios útiles, marcados con los Nos. “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, original de las consignaciones efectuadas por ante la Unidad Revisora y Distribuidora de Documentos (URDD), correspondientes a los meses comprendidos desde Junio hasta el mes de Octubre del 2.006, en donde se aprecia el cumplimiento cabal de las obligaciones que la impone el propio contrato de arrendamiento. Por cuanto las mismas se refieren al pago de los cánones de arrendamiento y al no tratarse el presente Juicio de demanda por pago de cánones insolutos se desechan. Así se decide.
Consignó en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “B”, Copia de Informe emitido por el Ministerio de Salud, Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, de fecha 16 de Diciembre del 2.005, en donde después de realizar la Inspección en el referido inmueble se ordenaron varias recomendaciones, las cuales se han cumplido a cabalidad, evidenciando con ello que el inmueble en referencia se encuentra acto para llevar a cabo las actividades de aparcamiento de vehículo. Las mismas se aprecian para demostrar que el referido inmueble se dedica a actividades comerciales. Así se decide.
Promovió Inspección Judicial en la empresa ESTACIONAMIENTO VICTORIA, ubicada en la Carrera 21 entre Calles 28 y 29, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. la misma no fue evacuado por lo mismo se desecha. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Riela a los folios 188 al 194, escrito de pruebas con sus respectivos anexos, promovido por la parte actora, la cuales se admitieron por cuanto ha lugar a derecho, salvo a su apreciación o no en la definitiva en fecha 14 de Noviembre de 2006, donde promueve lo siguiente:
1) Con el objeto de probar la titularidad sobre el bien objeto del presente procedimiento promovieron las siguientes documentales, las cuales se encuentran en autos y dan por reproducidas en todas y cada una de sus partes:
a) De las Bienhechurías.
a.1.- Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara de fecha ocho (08) de Septiembre de 1.953, inserto bajo el No. 51, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual consta en autos a los folios 09 al 12 del expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
a.2.- Declaración Sucesoral de fecha 8 de Mayo de 1.972, EXP-179, identificado en el numeral 1°) el cual consta en autos a los folios 13 al 15 del expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

3.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara de fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2.005, inserto bajo el No. 47, Tomo 13, Protocolo Primero, el cual consta en autos a los folios 16 al 21 del expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

b) Del Terreno. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

b.1.- Documento protocolizado de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 16 de Diciembre del 2.004, inserto bajo el No. 03, Tomo 23, Protocolo Primero, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el citado documento y lo dan por reproducidos en toda y cada una de sus partes; los cuales se encuentran identificados con los literales “B”, C, D, E”, y consta en autos a los folios 22 al 24 del expediente. . Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.357 del Código Civil. Así se decide.

2) Copia certificada de Ordenanza Municipal sobre actividades económicas en donde consta que el depósito de vehículos se encuentra regulada por Ley. Asimismo promovieron en original Resolución No. FL061-2005, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara concediendo autorización para que el accionado ejerza dicha actividad comercial. Se aprecia para probar que sobre el referido inmueble se realizan actividades de tipo comercial. Así se decide.
3) Con el objeto de probar:
A) La condición de arrendatario del accionado.
B) El canon de arrendamiento que actualmente cancela.
C) La condición de contrato verbal.
D) Que el bien objeto de arrendamiento es el mismo sobre la cual recae la presente acción de desalojo.
E) El tiempo de inicio de la relación contractual y en consecuencia la fecha para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, promovieron en copia certificada, expediente de consignación de canon de arrendamiento emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/11/2.006, asunto identificado con el No. KP02-S-2002-5912, que consta de dos (02) folios útiles. Escrito de consignación sobre la cual invocaron la confesión de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.400 al 1.405 Código Civil. Se valora para apreciar el pago que de los cánones a hecho el demandante. Así se decide.
4) Con el objeto de probar las condiciones de insalubridad y el cambio de uso sobre el inmueble objeto de demanda, promovió inspección extrajudicial evacuada a solicitud de su representado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 25 de Julio del 2.006, a cargo de la Doctora Marlene Coromoto Reyes Reyes, quien en ejercicio de la facultad de dar fe Publica conforme al articulo 67; dejo constancia con ayuda fotográfica de los particulares solicitados como mecanismo probatorio (prueba preconstituida) por el temor fundado de que desaparecieren las pruebas y así quedara ilusorio sus pretensiones, entre los cuales se destaca de forma prominente los particulares terceros, cuarto, cinco, ocho y nueve, como prueba fundamental para evidenciar el cambio de uso del bien y el estado de insalubridad y así lo reafirma las fotografías. La misma se desecha de conformidad con lo establecido en el CAPITULO VII DEL TITULO II DEL LIBRO SEGUNDO del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente promovió pruebas de Informes, con el objeto de probar las condiciones de insalubridad que llevaron a su representado a la necesidad imperiosa de incoar el presente procedimiento de desalojo a fin de evitar un mayor deterioro al inmueble objeto de esta acción solicitaron, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región VI Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria adscrita a la Dirección General Sectorial del Estado Lara del Ministerio de Salud, ubicado en la Zona Industrial I con Avenida Libertador, detrás del Club Polar,, si existe en sus archivos, inspección sanitaria que dio Lugar al ordenamiento (acto administrativo) No. 161/2.005, dirigida a Serví Estacionamiento Victoria, dirigida al ciudadano EDUARDO PEREZ, por violación a las normas sanitarias. Resultado de dicho informe corre inserto al folio 213, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil.
Promovió pruebas de informes, solicitándole al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Seccional San Juan ubicada en la carrera 13 entre calles 37 y 38 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, si cursa denuncia identificada con el No. H090870 de fecha 19/04/06, recibida por el funcionario WSJ 19012, por delito de hurto en la instalaciones del inmueble objeto de esta demanda, lugar donde se encontraban los bienes objetos de la denuncia penal en calidad de deposito, denuncia que anexan en copia simple. Resultado de dicho informe corre inserto al folio 207, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo433 de Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GARCIA, CHARLES JOSE MELENDEZ RODRÍGUEZ y RANDY YOHAN GARCÍA.
ANGEL RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ: dijo conocer al señor JOSÉ EDUARDO PEREZ; manifestó que este le arrendó un puesto y puso un kiosco metálico que esta ubicado dentro de las instalaciones del estacionamiento, dijo que el 19 de Abril del 2007 cumplía cinco (5) años, en calidad de subarrendamiento que en dicho quiosco funciona una cerrajería, dijo que la denominación comercial es una cerrajería, que ese local ocupa un puesto de estacionamiento, dijo que tienen un contrato verbal. se aprecia el testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
JOSÉ GREGORIO GARCIA: respondió que conoce al ciudadano JOSÉ EDUARDO PEREZ por cuestiones de negocio ya que el le alquilo en las instalaciones de SERVI ESTACIONAMIENTO LA VICTORIA un espacio y trabaja con una empresa que se llama cerrajería LOS GUAIQUERIES. , se aprecia el testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CHARLES JOSE MELENDEZ RODRÍGUEZ: este respondió que guardaba mercancía en el SERVI ESTACIONAMIENTO LA VICTORIA y que el contrato que tenia con el ciudadano JOSE EDUARDO PEREZ era breval al no ser contradictorio ni tener causales que lo inhabiliten para declarar, se aprecia el testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
RANDY YOHAN GARCÍA: manifestó que era inquilino de un puesto de estacionamiento en SERVI ESTACIONAMIENTO LA VICTORIA, que pagaba alquiler al señor JOSÉ EDUARDO PEREZ, que dentro de dicho estacionamiento funciona una cerrajería, se aprecia el testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovidas y evacuadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, este juzgador antes de pronunciarse al fondo del asunto, debe establecer si el presente inmueble se rige por el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al respecto establece el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

En este punto, quien aquí decide observa, que de las probanzas traídas a los autos y que fueron valorados supra, se evidencia que el referido inmueble esta destinado al desarrollo de actividades comerciales, como lo es el deposito de vehículos, siendo esto así y de conformidad con lo establecido en el Decreto- Ley de Arrendamiento inmobiliaria, rige para los arrendamientos y subarrendamientos destinados al funcionamiento o desarrollos de actividades comerciales y estando esta actividad regulada por ley y el demandado autorizado por el órgano competente para la realización de dicha actividad, pues esta mas que demostrado que el inmueble en el caso estudiado se encuentra dentro del ámbito y será regido en los casos de arrendamientos y subarrendamientos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esto así, este juzgador pasa a pronunciarle sobre el fondo del asunto, en cuanto al debate probatorio se observa.
En este sentido, quedo suficientemente demostrado en autos con la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante en el proceso que efectivamente el referido inmueble fue subarrendado a terceras personas y además se encuentra en estado de insalubridad y deterioro. Así se decide.

Determinada como ha sido la naturaleza del contrato y la idoneidad de la acción ejercida y al no ser la pretensión contraria ha derecho, se hace obligante a este Juzgador de alzada declarar con lugar la demanda de desalojo derivada de un contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al petitorio de la parte demandante, a la cancelación de las cantidades obtenidas bajo enriquecimiento sin causa en las formas especificadas up supra, mas las que continúen recibiendo por efecto del subarrendamiento de una parte del bien inmueble en el funcionamiento de una cerrajería sin autorización del arrendador y la indexación Judicial solicitada, en lo que corresponda al momento de hacer efectiva la cancelación total de las cantidades demandadas a su favor, este juzgador no da lugar al mismo, ya que no comparte este petitium y difiere del mismo, ya que por una parte de existir un enriquecimiento sin causa por parte del demandado, debe intentar una acción autónoma e independiente de la presente acción; y en cuanto a la indexación solicitada es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de la doctrina patria, que la indexación no procede en los casos de demandas que no tengan por objetos obligaciones dinerarias, siendo pues que en este caso el objeto de la demanda lo constituye la entrega de un inmueble mas no el cobro de cantidades de dinero alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente declarado en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la abogada SILVIA DICkSON, SE REVOCA así el fallo apelado, con la modificación establecida.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio SILVIA DICKSON, apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 24 de Abril de 2007, en consecuencia,
2. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 24 de Abril de 2007, que declaro PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los abogados SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SEGURA SÁNCHEZ, en contra de la parte demandada, ciudadano: JOSÉ EDUARDO PEREZ, todos plenamente identificados en autos, de conformidad de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 3º ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-SEGUNDO: SIN LUGAR, las impugnaciones efectuadas por la parte demandada.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y demandada, de conformidad con el articulo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento reciproco:
En consecuencia se DECLARA:
3. PARCIALMEMTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los abogados SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINAREZ PERAZA, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano HUMBERTO JOSÉ SEGURA SÁNCHEZ, en contra de la parte demandada, ciudadano: JOSÉ EDUARDO PEREZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada en los siguientes términos:
4. Hacer entrega material a la parte actora del inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre el construida, situada en la carrera 21 entre Calles 28 y 29 identificado con el No. 28-81, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y bienes en las mismas perfectas condiciones, solvente de pago de los servicios públicos y privados de que dispone el mismo.
5. No hay condenatoria en costas a la demandada por no ser vencida totalmente en el fallo.
6. Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes Abril del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:30 de la MAÑANA. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA .


ABG. LUISA A.AGUERO E.