REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007- 000947
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.320.118, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.205
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Colegio Cantaclaro S.R.L. Representada por las ciudadanas Sol Amelia Hidalgo de Sosa y Ninosska Botto de Aponte, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.856.571 y V-7.399.739, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20 de junio de 1985, anotado bajo el Nro. 29, tomo 4-E y con su última modificación en fecha 20 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 238-A.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO JOSE RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.333.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR APELACION EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el Abg. ALEJANDRO JOSE RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 193.333. apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 06 de Agosto de 2007, que declara con lugar la demanda intentada por el por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ HERNANDEZ, representada por la Abg. María Alejandra Rodríguez Bustillo; contra la Sociedad Mercantil “COLEGIO CANTACLARO S.R.L. Representada por las ciudadanas Sol Amelia Hidalgo de Sosa y Ninoska Botto de Aponte, a través de su apoderado judicial Abg. Alejandro José Rodríguez Pagazani, todos identificados en autos.
En fecha 14 de Agosto del año 2007, por distribución de causas, hecha por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 12 de Marzo del año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se fijó el lapso para asociados, para promover pruebas y dictar sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en el hecho de que el arrendatario no cumplió con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato, no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, el cual se tendrá como incumplimiento cuando se deje de pagar un mes, la defensa invocada consistió en rechazar , negar , y contradecir el referido alegato manifestando que es totalmente incierto, en su mayoría, y el derecho, por no corresponder con la realidad de los hechos. Convino que si es cierto la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y la demandada desde el año 1987 y que dicha relación arrendaticia se ha venido materializando a través de diversos y sucesivos contratos de arrendamiento Se inicio un procedimiento de consignación por parte de la demandada, que se tramitaba por el Tribunal Cuarto de Municipio del Estado Lara, signado con el Nº KP02-S-2007-0002209, del cual se acompañan recibos de consignación correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2007. Consta en el libelo de demanda que la actora procura la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el Colegio Cantaclaro S.R.L. sobre dos inmuebles de su propiedad constituidos por dos casas situadas en la Urbanización Nueva Segovia, distinguida como quinta Los Manueles y quinta Coalglomer, signadas bajo los Nros. 1-48 y 1-37, ubicadas en la calle 4 entre 1 y 2, de esta ciudad por cuanto el demandado o se retrasa o no paga los cánones de arrendamiento, especialmente, en el mes de Diciembre del 2006 y Enero del 2007, alegando además la actora que el demandado le emitió cheque, el cual le fue devuelto por la entidad bancaria por girar sobre fondos diferidos y en consecuencia no ha podido la parte actora percibir el pago.
Siendo estos los alegatos de la parte actora, y junto a esto presento los siguientes documentales: lo cual es importante valorar para establecer la naturaleza jurídica de los contrato celebrados: Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana COROMOTO HERNANDEZ HERNANDEZ y la empresa mercantil Colegio Canta Claro S.R.L, al cual se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni rechazado en la presente causa de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Contrato de arrendamiento otorgado en fecha 19 de Junio de 1.992, por cuanto no fue tachado, ni rechazado, surten pleno valor probatorio en este juicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
La copia del expediente de consignación identificado con el No. KP02-S-07-2209 en virtud del principio de la comunidad de la prueba, al cual se le da valor probatorio; de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Documento de venta y donación de los inmuebles objeto de la presente litis a la demandante, documentos a los cuales se les da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Los cheques librados contra el Banco Provincial de fechas 16 de Noviembre del 2006 y 20 de Diciembre del 2006 signados con los números 00002014 y 00002354 respectivamente, a los cuales, solo al segundo se le da valor probatorio por tratarse del canon pretendido ya que el primero no fue incluido en el petitorio de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que no se encuentra en mora con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año dos mil seis (2006) y Enero del año dos mil siete (2007), para lo cual promovió a su debido tiempo testimoniales de ROMELIA MARIA ARROLLO y MARIETT JULIE PEROZO HERNANDEZ, a los cuales no se les brinda valor probatorio de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En relación a las documentales consistentes en recibos originales de consignación de los cánones de arrendamiento los cuales al no ser rechazados ni tachados, se les da valor probatorio, relativos a las consignaciones en ellas referidas. En cuanto a las consignaciones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año dos mil siete, se abstiene de valorarlos por cuanto los mismos no se relacionan con el asunto plantado. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El Articulo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El Articulo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Y finalmente el Artículo 1.160 ejusdem establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Trabada como se encuentra la litis, y en relación a las normas trascritas anteriormente, quien aquí decide observa que le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto que la misma tenia que probar su solvencia; por lo que de esto este juzgador comparte el criterio de Tribunal A-quo en cuanto a “que de los cánones correspondientes a los meses de Diciembre del 2.006 y Enero del 2.007 por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) cada uno, los cuales hacen un totalidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), fueron ilegítimamente consignados razón por la que no puede considerarse solvente al arrendatario demandado ya que para acreditarse el estado de solvencia el demando debió consignar los cánones “dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad” , vencimiento que ocurre, en el caso de autos, el día treinta (30) de cada mes, por lo que el demandado, debió haber consignado el canon vencido en lapso comprendido entre el día primero y el día quince del mes siguiente y no dos (2) meses después, según consta en recibo de consignación de fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2006 que cursa en el folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa y en el cual se lee que la consignación corresponde a los cánones de arrendamiento del mes de Diciembre del año 2006, Enero y Febrero del año 2007, por lo que, en consecuencia, por haber consignado extemporáneamente los cánones el demandado no puede considerarse solvente al mismo de conformidad con el artículo 51 y 56 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” Y ASÍ SE DECDE.
En atención a lo anterior, se desprende que la demandada no se encuentra solvente, ya que las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron extemporáneas de conformidad con el articulo 51 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de manera que esta ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento como fue pactado en el contrato de arrendamiento, siendo esto así le es forzoso a este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia del Tribunal A-quo de fecha 06 de Agosto de 2007. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, se hace necesario para este Juzgador, pronunciarse previo a la dispositiva, toda vez que la presente demanda se ha declarado CON LUGAR y que aquí CONFIRMA, la misma se ha intentado en contra de una empresa dedicada ha impartir educación, a niños, niñas y adolescentes, siendo pues, esta actividad una MISION SUPERIOR consagrada a favor de los niños, niñas y adolescentes, y que igualmente constituye una obligación para el Estado, de orden Constitucional garantizarle al educando la culminación o finalización del año escolar. Instando al Tribunal A-quo, que realice todo lo pertinente, para que una vez que la sentencia quede definitivamente firme y se encuentre en fase de ejecución, se les garantice a los niños, niñas y adolescentes la culminación o finalización del presente periodo Escolar 2007-2008. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por el abogado en ejercicio Euclides Sebastiani, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 06 de Agosto de 2007, en consecuencia,
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 06 de Agosto de 2007 que declara CON LUGAR la demanda intentada por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana COROMOTO ALTAGRACIA HERNANDEZ HERNANDEZ, representada por la Abg. María Alejandra Rodríguez Bustillo; contra la Sociedad Mercantil “COLEGIO CANTACLARO S.R.L. representada por las ciudadanas Sol Amelia Hidalgo de Sosa y Ninoska Botto de Aponte, a través de su apoderado judicial Abg. Alejandro José Rodríguez Pagazani, todos identificados en autos. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento objeto de esta litis y SE CONDENA AL DEMANDADO en la personas de sus representantes ya identificadas a :
3. Entregar a la demandante los inmuebles arrendados constituidos por dos casas situadas en la Urbanización Nueva Segovia, distinguida como quinta los Manueles y Quinta Coalglomer, signadas bajo los Nros. 1-48 y 1-37, ubicadas en la calle 4 entre 1 y 2, de esta ciudad de Barquisimeto, desocupados de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones que las recibió.
4. A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00) a título de indemnización por daños y perjuicios equivalentes a las pensiones vencidas de Diciembre del 2006 y Enero del 2007, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) cada uno, así como las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega de los inmuebles en cuestión, para lo cual se consideran consignados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2007 en el Asunto KP02-S-2007-0002209 que cursa ante el Tribunal A-quo.
5. A pagar los intereses moratorios a la tasa pasiva promedio de las seis entidades financieras , de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto de Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. A pagar como cláusula penal, la cantidad de diez mil (Bs. 10.000,00) bolívares por cada día calendario de retraso en la entrega del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento.
7. A entregar a la demandante las solvencias del pago de los servicios públicos tales como: agua, luz eléctrica, gas, aseo urbano, teléfono y cualquier otro que tuvieren los inmuebles.
8. Se condena en costas a la parte apelante demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al uno (01) días del mes Abril del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.