REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: KP02-R-2007-001501


PARTE ACTORA: PROMOTORA CLUB HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 19, Tomo 18-A, domiciliada en la Carrera 19 esquina calle 22, centro ejecutivo Yacambú, piso 04, Oficina No. 04-04, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, DOUGLAS ESCALONA DUN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.130; de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NUVI ASUNCIÓN CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.149.324, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS CONSUELO RÍOS TORRES, titular de la cédula de identidad No. 3.272.178; e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.621.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones a éste Superior Segundo con el objeto de conocer la apelación interpuesta en fecha 20/12/2007, por la ciudadana Nuvi Asunción Carrasco, asistida por la abogada Gladys Consuelo Ríos Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.621; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando que apela de la sentencia dictada en fecha 12/11/2007, así como también de la resolución de fecha 19/12/2007, en la cual el a quo niega el pedimento de notificación de la sentencia a que se refiere el escrito de fecha 13/12/2007. El a quo dictó auto negando la apelación contra la sentencia dictada el 12/11/2007 por ser extemporánea; y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de el auto de fecha 19/12/2007; ordenando remitir las actuaciones en copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su distribución, correspondiéndole a éste Superior Segundo para su conocimiento, se recibió, se le dio entrada y se fijó para Informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/03/2008 el Tribunal dejó constancia que la abogada Gladys Consuelo Ríos Torre, apoderada judicial de la demandada presentó escrito de informes; y en fecha 31/03/2008 se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada; se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 40 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana Nuvi Asunción Carrasco, parte demandada a la abogada Gladys Consuelo Ríos Torres, titular de la cédula de identidad No. 3.272.178; e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.621.

En fecha 06/03/2008 la abogada Gladys Ríos Torres, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito constante de Cinco (05) folios útiles.


DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14/03/2008, la abogada Gladys Consuelo Ríos Torres, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe el cual se sintetiza así: Que mediante escrito presentado por esta Alzada en fecha 05/03/2008, indicó las razones y fundamentos que sustentan la apelación que interpusieron contra la negativa del Juez de la Primera Instancia en notificar a las partes del fallo definitivo que resolvió el mérito de la controversia a objeto de permitir a éstas el ejercicio del respectivo derecho de apelación. Continúa manifestando que lo importante es dilucidar si ciertamente la sentencia definitiva dictada por el a quo fue o no dentro del término legal, y consiguiente, si la notificación de la misma es impretermitible, como de manera concreta fue requerido por su representada a quien el fallo le fue adverso. Que las razones de fundamento que sustentan la apelación envuelven un asunto que atañe al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, inviolable en cualquier estado y grado de la causa, como garantía constitucional que le es reconocida a las partes en los procesos administrativos y judiciales a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, por lo cual obliga a esta Alzada a pronunciarse en forma precisa y positiva sobre y todas cada una de las razones que han expuesto en fundamento de la apelación. En el mismo orden, pide al Juez que haga pronunciamiento expreso en relación con la alegación de que la notificación de la sentencia que resolvió el mérito de la causa es impretermible, ya que el fallo no fue pronunciado dentro de los 60 días establecidos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sino que resolvió dentro de un lapso fijado oficiosamente por el Juez, que dicho lapso se cuenta a partir de la presentación de los informes, pero que al sustituirlo por un nuevo lapso que comenzó a computar a partir del día 07/08/2007, fijado de manera extraordinaria por él, dando lugar con tal forma de proceder al surgimiento de un nuevo lapso para dictar sentencia, diferente al ordinario, que hace absolutamente necesaria la notificación de las partes de la respectiva sentencia. Pide por último pronunciamiento en cuanto al computo efectuado por el a quo para negar dicha notificación no se corresponde con los días calendarios consecutivos como ordena la Ley; ya que en dicho auto el Juez admite que antes de las vacaciones judiciales habían transcurrido siete días, que se dicen transcurridos entre la fecha en que se advirtió del momento del computo para dictar sentencia, hasta el día 14/08/2007. Luego dice que “en virtud del receso judicial desde el 15-08-2007 al 15-09-2007, reanudó la causa el día 17-09-2007, por cuanto el 16-09-2007 fue domingo”; y precisamente, esta exclusión arbitraria de dicho día domingo, que necesariamente entra dentro del computo por tratarse de un computo por días consecutivos y no tratarse del último día del lapso, razón por la que colocó a su representada Nuvi Carrasco López, en manifiesto estado de indefensión, ya que vencidas las vacaciones judiciales el día 15/09/2007 y no el 17/09/2007, como desacertadamente fue establecido por el a quo, para poder hacer aparecer “a fortiori” que el fallo fue dictado en el día 60, cuando en realidad lo fue el día 61.

Consta en las actuaciones diligencias presentadas en fecha 09/04/2008 por el abogado Douglas Escalona Dun, apoderado judicial de la empresa PROMOTORA CLUB HOUSE, C.A., constante de dos (02) folios útiles, más dos anexos; y diligencia de fecha 25/04/2008 presentada por la abogada Gladys Ríos Torres, apoderada judicial de la parte demandada constante de Tres (03) folios útiles; éste Juzgado Superior, observa que ambos escritos fueron presentados de forma extemporáneos por cuanto la fecha fijada para presentar informe fue el día 14/03/2008; y para las observaciones el día 31/03/2008.



DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.


MOTIVA


Para decidir considera oportuno éste Juzgador fijar el objeto de la apelación y para ello tenemos lo siguiente:

1) Consta al folio 1 al 14 de los autos la sentencia definitiva que con fecha 12 de Noviembre de 2007, dictó el a quo en la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato intentada por PROMOTORA CLUB HOUSE, C.A. en contra de la ciudadana NUVI ASUNCIÓN CARRASCO.


Al folio 18 consta que el a quo dictó con fecha 14 de Diciembre de 2007, el auto declarando firme la sentencia definitiva supra referida.


Igualmente consta a los folios 36 y 37 el auto que con fecha 19/12/2007 dictó el a quo en repuesta a la solicitud de notificación de la sentencia definitiva hecha con fecha 13/12/2007, por la apoderada judicial de la demandada abogada KATIUSKA VARGAS; siendo dicho auto del siguiente tenor:
“… Vista la diligencia presentada por la Abg. KATIUSKA VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la notificación de su representada acerca del contenido de la sentencia dictada en fecha 12-12-2007, por cuanto –a su decir- la misma fue dictada fuera del lapso legal, al respecto se observa:
Se trae a colación lo establecido por la sentencia Nº 319 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1435 de fecha 09/03/2001:
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
De manera que, en la presente causa, desde el día 07-08-2007, fecha en que se advirtió del momento del cómputo para dictar sentencia, hasta el día 14-08-2007, transcurrieron siete días continuos. Luego, en virtud del receso judicial decretado desde el 15-08-2007 al 15-09-2007, se reanudó la causa día 17-09-2007, por cuanto el 16-09-2007 fue día domingo. Se computaron 53 días continuos los cuales vencieron el 08-11-2007, pero como el día 08 y 09-11-2007 no se dio despacho en este Tribunal, mal podría publicarse la sentencia al vencimiento de los 60 días continuos, por lo que se realizó el día de despacho siguiente, es decir, el 12-11-2007. Todo en sintonía con el extracto jurisprudencial antes citado.
En consecuencia, se niega por improcedente la solicitud de notificación de la sentencia dictada, por cuanto la misma se realizó dentro del lapso establecido legalmente…”

A su vez consta al folio 38 la diligencia hecha por la demandada Nuvi Asunción Carrasco, en la cual se evidencia, que ejerció dos recursos de apelación de los cuales uno fue ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el a quo el 12 de Noviembre de 2007, mientras que el segundo fue planteado contra el auto de fecha 19 de Diciembre de 2007 supra trascrito, en el cual el a quo negó por improcedente la notificación de la sentencia definitiva por considerar que esta había sido dictada dentro del lapso de 60 días continuos que tenía para dictarla.

Luego al folio 39 consta el auto de fecha 09 de Enero de 2008, cuyo texto es el siguiente:

“… omisis. Vista la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12/11/2007, se niega oír la misma por extemporánea. Asimismo, vista la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19/11/2007 éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto…”


De manera, que de la lectura del texto del auto supra trascrito, no existe duda que el objeto de la apelación del auto de fecha 19/12/2007, como es el de la negativa por improcedente de la solicitud de notificación de la sentencia definitiva hecha por la representación judicial de la demandada, y así se decide.

2) Ahora bien, en criterio de éste Jurisdicente la apelación ejercida contra dicho auto de fecha 19/12/2007, supra transcrita es inadmisible en virtud de lo siguiente:

2.1) La sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 12 de Noviembre de 2007, está definitivamente firme tal como consta del auto de fecha 14 de Diciembre de 2007.

2.2) Al estar definitivamente firme la sentencia, pues de acuerdo a la normativa adjetiva civil, la única posibilidad de incidencia procesal admisible sería la establecida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como es de la interrupción de la ejecución de la sentencia por:

2.2.1) Que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidenciare de las actas del proceso y el ejecutado alegue, haber interrumpido esta la cual originaría una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar pruebas dictándose sentencia al noveno día, oyéndose en este supuesto la apelación en un sólo efecto.

2.2.2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto documento autentico que lo demuestre; supuestos estos que no se corresponde al caso de autos, que como ut supra establecido el objeto de la incidencia es sobre la negativa del a quo de notificar la sentencia definitiva hecha por el a quo a través del auto de fecha 19/12/2007.


De manera, que al haber quedado definitivamente firme la sentencia definitiva, implica que contra ésta no procederá recurso alguno; pues mucho menos procedía la notificación de la misma y menos aún procedería el recurso de apelación contra la negativa de notificación de la sentencia definitivamente firme, solicitada por la demandada, ya que conforme al referido artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dicha apelación es inadmisible, y así se decide.


Finalmente se le advierte al a quo que en lo sucesivo sea más cuidadoso al oír los recursos procesales establecidos en la normativa adjetiva civil vigente, por cuanto hechos como los del caso sublite constituye una flagrante violación a la garantía de celeridad y economía procesal de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.



DECISIÓN


Por virtud de las consideraciones señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana NUVIS ASUNCIÓN CARRASCO, identificada en autos en contra del auto de fecha 19 de Diciembre de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión aquí tomada.


Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2008.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas


Publicada hoy 30/04/2008, siendo las10:00 a.m.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas