REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KH07-X-2008-000026
Vista la INHIBICION planteada por la ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, en su condición de JUEZ DE LA SALA N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, mediante la cual manifiesta que procede a inhibirse del conocimiento de la causa signada con el N° KP02-S-2005-011154, asunto contentivo de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, manifestando en el Acta de Inhibición que corre inserta a los folios 1 y 2 del presente Cuaderno Separado, lo siguiente:
“…En vista del incidente ocurrido el día viernes 20 de julio del 2007 en horas de la mañana, en las oficinas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en donde la abogada Marielita Idrogo Oviedo, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.435, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LÉRIDA AGUILAR RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.348.670, parte demandada en el Expediente de Régimen de Visitas signado con el N° KP02-V-2007-001770, me agredió verbalmente en presencia de dos funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario Así pues con esa actitud, y sus dichos, la abogada Marielita Idrogo Oviedo y su representada han desestimado el principio de probidad que deben tener los Jueces en el conocimiento, tramitación sustanciación y decisión de las causas que les competen, es por ello que ante el asunto de homologación de Régimen de Convivencia familiar, cursante en el expediente N° KP02-S-2005-00011154, en el cual la ciudadana , Marielita Idrogo Oviedo es abogada Apoderada de la ciudadana MAGALY MARGARITA RONDON, parte solicitante, ME INHIBO de seguir conociendo de la misma en cada una de sus fases procesales, aunado a que la situación antes narrada ha dado origen a la causal prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la abogada Marielita Idrogo Oviedo ha tomado una actitud hostil y poco profesional al momento de realizar sus solicitudes en este Tribunal. En virtud de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “… “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, es por lo cual me abstengo de atender todo cuanto fuere procedente en la presente acción, por considerar que la justicia que pueda impartir se vea afectada de alguna parcialidad por la agresión y el irrespeto del que fui objeto realizada por la apoderada parte demandada en contra del Tribunal que dirijo…”.
Para decidir este Tribunal observa:
Que vista la declaración hecha por la Juez Inhibida, quien alega que en fecha 20/07/2007, la ABG. MARIELITA IDROGO OVIEDO, antes identificada, apoderada de una de las solicitantes en la presente causa, ciudadana MAGALI MARGARITA RONDON, le agredió verbalmente en presencia de dos funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada quien fungía en esa ocasión como apoderada judicial del ciudadano Ezzio José González, parte demandada en la causa contentiva de OBLIGACION ALIMENTARIA, signada con el N° KP02-V-2006-003013, en cuya ocasión se inhibió de conocer dicho asunto conforme consta de Cuaderno Separado de Inhibición signado con el N° KH07-X-2007-000050, que cursó por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y que se le declaró Con Lugar, según sentencia dictada por este Despacho en fecha 20/11/2007. En virtud de lo expuesto por la Juez Inhibida y por cuanto además, dicha confesión la releva de pruebas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma legal y fundamentada en causal que la hace procedente. En consecuencia, remítanse copias certificadas de esta sentencia con oficio a la Juez Inhibida y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, con oficio a través de la URDD CIVIL; y oportunamente las presentes actuaciones a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, ya que allí cursa la causa principal, signada con el N° KP02-S-2005-011154.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2008.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m. Expediente N° KH07-X-2008-000026. Seguidamente se remitieron copias certificadas, conforme lo ordenado con Oficios Nros: 268/2008 y 269/2008, a través de la URDD con Oficio N° 267/2008.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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