REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000076
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.047.170, domicilio en la Calle Principal, Casa No. 61, Los Pijiguaos del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: EDITH COROMOTO VIDAL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.189.650, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, Avenida la Montañita, Casa No. 1C-13, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
ADOLESCENTE: LUIS EDDIE RODRÍGUEZ VIDAL
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Las presentes actuaciones suben a este Tribunal de alzada por la apelación interpuesta en fecha 29 de Enero de 2008, por la abogada Gamma Barreto, en representación de la parte demandada ciudadana Edith Coromoto Vidal Araujo, contra sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sala de Juicio No. 2, la cual fue oída en el efecto devolutivo en fecha 31/03/2008; y se ordenó su remisión a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. En fecha 11 de Abril de 2008, se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme lo indica el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De los Límites de Competencia
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se decide.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADOR DE LA ALZADA OBSERVA:
Consta al folio 16 auto que con fecha 31 de Marzo del corriente año, dictó el a quo y cuyo texto es el siguiente:
“omisis… Vista la Apelación interpuesta por la abogada Gamma Barreto plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte de demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.007, este Tribunal la oye en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir la totalidad de la apelación signada con el Nº KP02-R-2008-000076, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial. Désele salida y anótese en el libro correspondiente…”
Ahora bien, el caso sublite por ser un recurso de apelación oída en un solo efecto, pues de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 451 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente reformada pero vigente aún según lo establece el artículo 680 de la Reforma de dicha Ley, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, hace surgir la carga procesal para el apelante de proveer todas las copias de las actas procesales que sean esenciales al punto a decidir, para que así el Juez de Alzada tenga elementos de convicción para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, carga procesal esta que como se evidencia en el caso sublite no se cumplió, ya que sólo consta la decisión apelada y el auto de admisión de esta, la cuales por si solas imposibilita entrar a considerar el punto de controversia, omisión esta que origina una consecuencia procesal como es la establecida por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42, de fecha 20 de Marzo de 2000, en la cual señaló:
“…Que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir entendería una recurrencia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providencia la apelación equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo…”
Doctrina ésta que de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge éste Jurisdicente por ser análogo al caso de autos; y en consecuencia se ha de declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gamma Barreto, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Edith Coromoto Vidal Araujo, ambas identificadas en autos contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio 2, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada GAMMA BARRETO, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana EDITH COROMOTO VIDAL ARAUJO, identificadas en autos, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO 2, de fecha 20 de Diciembre de 2007.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 25/04/2008, a las 9:30 a.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
|