REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º



ASUNTO: KP02-R-2007-001494



PARTE DEMANDANTE: ALCIDES DEL CARMEN GIMENEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.396.287.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.068.

PARTE DEMANDADA: KELVIN JOSE ESCOBAR BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.717.979.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YAMALL LOPEZ CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.715.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La apoderada del ciudadano demandado KELVIN JOSE ESCOBAR BOLIVAR, Abg. YAMALL LOPEZ CANELON, en el escrito que aparece a los folios 1 al 4 de este asunto, expone lo siguiente:
Que el 19/12/2007, el a quo profirió sentencia que declaró sin lugar la oposición formulada por ella a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, manteniendo en contra de su representado dicha precautelativa, razón por la que apeló oportunamente dicha decisión.

Alega que en la sentencia recurrida el a quo evitó pronunciarse acerca de la verdadera motivación de su apelación, toda vez que éste, para el decreto de esas cautelas, centró su decisión en las normas y parámetros establecidos en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que al encontrarse satisfechos procede entonces, el decreto de las mismas. Continúa el a quo señalando que al haber fundado la demandada su oposición en la ausencia de requisitos formales en la aceptación de los instrumentos cambiarios fundamentales de la pretensión, pretendía que ese sentenciador se pronunciara anticipadamente sobre un asunto que corresponde al fondo de la causa, y al no encontrar fundamento que enerve los presupuestos conceptuales que dieron lugar al decreto de la medida decretada por el Tribunal el 18/07/2007, la oposición no debe prosperar, conforme extracto de la sentencia que la abogada presentante transcribió parcialmente en los folios 1 y 2 de su escrito.

Plantea la apoderada del demandado, que el fundamento de su oposición a las medidas preventivas practicadas no fue: “la ausencia de requisitos formales en la aceptación de los instrumentos cambiarios fundamentales de la pretensión, así como en el acaecimiento de la prescripción del derecho en que se cimienta la reclamación”, sino que las mismas fueron acordadas sobre la base del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento monitorio resultaba inaplicable al presente caso por las razones expuestas en la oposición al decreto intimatorio que emitió el Tribunal de la causa, citando y apegándose a lo establecido en el artículo 652 eiusdem, por lo que en aras del principio de la igualdad procesal solicitó se exigiese al demandante caución suficiente para garantizar las resultas del procedimiento y mantener dichas precautelativas, y que en caso de no darla, se levantasen las mismas.

Que a pesar de que previamente al fallo recurrido y apelado se habían realizado tanto la oposición al decreto como a la medida cautelar practicada y el a quo no se pronunció para nada, pretendiendo someter el asunto a un procedimiento indebido cuando sigue insistiendo en que el procedimiento es MONITORIO al establecerlo así en la sentencia apelada.

Niega que ellos tampoco pretendieron que la primera instancia se pronunciara anticipadamente sobre un asunto que corresponde en plenitud al mérito de la causa, sino que habiéndose aplicado una normativa contenida en un articulado inaplicable por cuanto se trata de un procedimiento fenecido, cuyos efectos cesaron y no pueden perdurar, revisase conforme a la normativa ciertamente aplicable, que lo es la del procedimiento ordinario, siempre y cuando estén dados los extremos legales para su procedencia: el fumus boni iuris, el fumus periculum in mora y el periculum in damni, y expone allí, la presentante, detalladamente cada elemento, en el escrito de informes.

Requirió, finalmente, que el solicitante ofrezca y aporte la prueba al Tribunal sobre la verosimilitud de los tres precitados elementos, lo que en el presente caso no ha sido evidenciado procesalmente en forma alguna.

En la oportunidad de contestación de la demanda en el asunto principal contentivo de juicio por cobro de bolívares que se le incoa a su representado, la ABG. YAMALL LOPEZ CANELON consignó escrito, copia del cual riela en este expediente de los folios 13 al 17 y que fuera presentado por ante la URDD CIVIL en fecha 29/11/2007.

Posteriormente, el día 17/12/2007, el a quo dictó el siguiente auto:

“…Vista la oposición formulada por la parte demandada, se deja sin efecto el decreto intimatorio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy…”


Seguidamente, la parte demandada APELO del auto anterior. No consta en autos el auto que oyó la apelación. A los folios 24 y 25 rielan copias del Oficio N° 294, de fecha 13/02/2008, librado por el Tribunal de la causa, mediante el cual remite el presente asunto a la URDD CIVIL, a fin de que lo distribuyan entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la ABG. YAMALL LOPEZ CANELON, apoderada de la parte demandada.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle según el turno de distribución, se recibe en fecha 21/02/2008, se le da entrada y se fija para el acto de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, 06/03/2008, este Tribunal dejó constancia de que la ABG. YAMALL LOPEZ CANELON, representante de la parte demandada presentó escrito constante de 05 folios útiles y de que la ABG. LOURDES BUSTAMANTE FLORES, en su carácter de apoderada judicial del actor, ciudadano ALCIDES DEL CARMEN GIMENEZ ALVAREZ, presentó escrito constante de 03 folios útiles, acogiéndose al lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

a) De la parte Demandada.

La apoderada demandada en su escrito alegó que:

• El 13/12/2007 interpuso escrito por ante el a quo en el cual solicitó declaratoria expresa sobre que resultaba oportuna la contestación dada por su parte el 29/11/2007, ya que el incoado se dio por intimado el 27/11/2007 y formuló su oposición el 28/11/2007, por lo que a partir de esa fecha comenzaron a correr los cinco días para dar contestación a la demanda, es decir, que la contestación fue realizada el primero de esos cinco días.

• Que sobre lo anterior no hubo pronunciamiento expreso, siendo que el 17/12/2007 el a quo dictó un auto mediante el cual genérica, indeterminada y sin fundamentación alguna advirtió a las partes que, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se verificará dentro de los 5 días de despacho siguientes a esa fecha.

• Cita lo estatuido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y que estando establecido en las normas especiales aplicables al procedimiento monitorio, a saber, el artículo 647 eiusdem, que el decreto de intimación debe expresar el apercibimiento de que dentro de 10 días, a contar de su intimación, el intimado debe pagar o formular su oposición siguiendo lo estipulado por el artículo 652 ibídem, cuyo contenido citó, considerando que meridianamente éste indica que la contestación debe tener lugar dentro de los 5 días siguientes a aquel en que fue interpuesta la oposición, ya que no dispuso dentro de ese precepto legal o de cualquier otro aplicable a dicho procedimiento especial, que los 10 días concedidos para formular la oposición al decreto intimatorio corren a partir de la fecha de la intimación, siendo que, luego de realizada la oposición, la contestación a la demanda debe darse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el intimado se opuso.

• Acotó que el citado artículo 652 es el que establece expresamente la oportunidad para la contestación en los juicios monitorios, a pesar de que ordena que de allí en adelante el proceso se tramite por procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda. Seguidamente invocó lo establecido por el Magistrado Iván Vásquez Táriba en su libro “Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación”, páginas 67, 68, 69 y 70. Concluye, que de lo citado en dicha obra, habiendo un solo intimado, la oposición interpuesta resulta ser el acto que determina la apertura del lapso para dar contestación a la demanda, no siendo aplicable el dejar transcurrir el resto de los 10 días concedidos para hacer oposición invocando el principio de preclusión de los lapsos procesales, toda vez que es a partir del día en que el único intimado realiza la oposición cuando comienza el emplazamiento para la contestación de la demanda, siendo éste último lapso el que está sujeto al principio de preclusión.

• Que en el presente caso el accionado, único demandado, se dio por intimado el 27/11/2007 y formuló oportunamente su oposición el 28/11/2007, por lo que a partir de esa fecha comenzaron a correr los cinco días para dar contestación a la demanda, lo cual hizo el 29/11/2007, oportunamente por haberla realizado el primero de esos cinco días, por lo cual así demanda sea declarado expresamente por este Ad Quem.

b) De la parte Demandante.

La apoderada demandante, ABG. LOURDES BUSTAMANTE FLORES, en el escrito presentado alegó que:

• Que la parte demandada fundamentó su apelación a la decisión dictada el 19/12/2007, antes aludida, alegando que el juez a quo acordó la ya nombrada medida precautelativa sobre la base del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento monitorio supuestamente resultaba inaplicable al caso de marras, pues se formuló oportuna oposición al decreto intimatorio lo que trae como consecuencia que fenezca dicho procedimiento y se aplique el juicio ordinario, en virtud de lo cual no puede aplicarse lo establecido en el artículo 646 ejusdem, sino que se requiere para la procedencia y mantenimiento de la precautelativa, los elementos que determinan su declaratoria: fumus boni juris, fumus periculum in mora y fumus periculum in damni.

• Cita al ilustre doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, 2da. Edición, Tomo V, su comentario del artículo 646 de dicha Ley. En consecuencia de ello, la parte demandada no debe pretender que el Juez a quo exija o verifique tales requisitos de procedibilidad de la medida y mucho menos, caución suficiente para garantizar las resultas del procedimiento, así como tampoco solicitar prueba alguna sobre la verosimilitud de los tres elementos, a saber: fumus boni juris, fumus periculum in mora y fumus periculum in damni.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 28/02/2008, oportunidad fijada para que la parte actora hiciera observaciones a los informes presentados por la parte demandada en la presente causa, este Superior Segundo dejó constancia de que dicha parte no presentó escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en esta causa, conforme lo preceptúa el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.


MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto apelado y dictado por el a quo está o no ajustado a derecho y así se establece.

Para decidir se observa lo siguiente:

1) Que el auto apelado el cual cursa al folio 21 es del tenor siguiente:

“…omisis… Vista la oposición formulada por la parte demandada, se deja sin efecto el decreto intimatorio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy…”


Ahora bien, de la lectura del supra transcrito auto, se infiere que el a quo no está pronunciándose sobre algún punto controvertido de la causa sino que le está señalado a las partes el lapso dentro del cual se ha de proceder a contestar la demanda, es decir, que el a quo a través de dicho auto, está ejerciendo su facultad de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el equilibrio procesal contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual en criterio de este jurisdicente, el auto apelado es de los denominados autos de mero trámite o de sustanciación, el cual ha sido definido a través de reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto demostrativo se trae a colación la sentencia N° 39 de fecha 03/12/2001, la cual dice así: “…omisis… los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello; no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”.

De manera que, al ser el auto del caso sublite de naturaleza de mero trámite o sustanciación, pues a tenor de lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo igualmente la doctrina jurisprudencial supra señalada, tal como lo prevee el artículo 321 ibidem, por ser aplicable al caso de autos, obliga a declarar inadmisible la apelación hecha por la Abogado YAMALL LOPEZ CANELON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ya que contra dicho auto lo que procedía era la solicitud de reforma o revocatoria y no el de apelación, decisión ésta que obliga en consecuencia a prescindir del pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por las partes en los informes rendidos ante esta Alzada y así se decide.

2) Finalmente, no puede dejar pasar por alto este jurisdicente de apercibir al a quo que en lo sucesivo sea más cuidadoso al oír recursos, por cuanto al cometer el error como en el presente caso, atenta contra la garantía de la justicia expedita sin dilaciones indebidas, consagradas en el artículo 26 de nuestra Constitución vigente, y lesiona a las partes con pérdidas de dinero y tiempo, así como de las horas hombres del poder judicial al tener que conocer de recursos que evidentemente son inadmisibles y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada YAMALL LOPEZ CANELON, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano KELVIN JOSE ESCOBAR BOLIVAR, ambos identificados en autos, en la presente causa, en contra del auto de fecha 17 de Diciembre del 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2008.

EL JUEZ TITULAR,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 17/04/2008 a las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS