REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000364

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.343.160.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ OLLARVES y PABLO TERCERO RODRIGUEZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.250.680 y V-13.510.160, inscritos en los inpreabogados bajo los Nos. 17.764 y 104.217, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KETTY LIBERTAD ROSALES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.254.363, domiciliada en la carrera 3 entre calles 4 y 5 de la Urbanización Nueva Segovia.

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA (DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

Suben Las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 03/04/2008, se recibió y se le dio entrada fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Se instaura en fecha 18/07/2007, el presente juicio de Acción Reivindicatoria, intentado por el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, en contra de la ciudadana KETTY LIBERTAD ROSALES LOPEZ, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte actora interpone demanda por Acción Reivindicatoria donde alega ser propietario de una parcela para uso de vivienda, ubicada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3 entre calle 4 y 5, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (246,62 M2) en la cual se demanda de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil, alegando que la demandada se introdujo en la misma de manera arbitraria y violenta, invadiéndola sin el consentimiento del demandante ocupándola ilegítimamente, manifestando que le pertenece y que tiene derechos sobre la misma, desatendiendo los múltiples pedimentos amistosos hechos por el representado, a los fines de que desocupe y devuelva la parcela de terreno, obteniendo siempre negativas manifestando su negativa a desocupar y a entregar manifestando ser la propietaria. Estima la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.).

En fecha 23/07/2007 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó citar a la demandada.

Al folio 10 el alguacil del a quo deja constancia sobre la imposibilidad de hacer efectivas las notificaciones de fechas 07-08-07 y 20-09-07 dirigidas a la ciudadana Ketty Rosales López; al folio 15 del expediente cursa solicitud de abogado Pedro Rodríguez, solicitando sea practicada la citación de la demandada a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 02-10-07 acuerda lo solicitado y ordena que se haga la publicación en los Diarios “EL INFORMADOR” y “EL IMPULSO” con un intervalo de tres días. En fecha 01-11-07 el a quo comparece ante el Tribunal la demandada Ketty Libertad Rosales López a darse por notificada de la demanda intentada en su contra y en fecha 26-11-07 en la oportunidad legal da contestación a la misma, la cual se resume en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la estimación de la cuantía de la demanda fijada por la parte actora ya que el inmueble objeto del presente juicio consta de una parcela de terreno con una casa sobre ella construida, donde habita desde hace diez (10) años, impugna el valor de la demanda y estima la cuantía de la demanda tomando en consideración el valor del inmueble objeto del juicio en ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000 Bs.) en tal sentido considera al Tribunal incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que solicitó la declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia. Asimismo solicitó la admisión de la reconvención interpuesta, la declaratoria sin lugar de la demanda incoada con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente declaratoria en costas al actor y por la reconvención solicita se estime la demanda en cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (450.000.000 Bs) mas los costos y las costas del proceso.

En fecha 29-11-2007 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en los siguientes términos: vista la reconvención propuesta por la parte demandada niega su admisión de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil ya que es incompetente por la cuantía debido a que la parte demandada estima la reconvención en la suma de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (450.000.000 Bs) lo que sobre pasa la cuantía del a quo. A partir de esa fecha comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-12-07 se corrige el error del auto de fecha 29-11-07 en los artículos 888 y 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto los artículos 366 y 388 eiusdem. En consecuencia se ratifica la inadmisión de la reconvención conforme a los artículos 366 y 388 eiusdem, asimismo se ratifica su competencia para el conocimiento de la presente causa por motivo de Reivindicación del inmueble ya señalado. En fecha 04-12-07 la abogada Gladys Campos, apodera de la parte demandada apela del auto en virtud del cual se declara inadmisible la reconvención propuesta por ser incompetente en razón de la cuantía, solicitando la Regulación de la Competencia. En fecha 06-12-07 el a quo oye la apelación en un solo efecto y acuerda la remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su conocimiento. En fecha 28-01-08 se vence el lapso para que las partes ejerzan el correspondiente recurso, se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) a los afines de que su distribución.

En fecha 31-01-08 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, le da entrada al presente expediente y en esa misma fecha decide no aceptar la competencia que se le atribuye y plantea el conflicto negativo de competencia; en consecuencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, a los fines de que sea regulada la competencia en el presente asunto. En fecha 03-04-08 es recibido en éste Juzgado Superior el presente asunto, se le da entrada y se fija para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.


De los límites de la competencia para conocer este Superior

Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer la decisión impugnada dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; competencia para conocer la cual esta otorgada al Juzgado Superior en razón de ser, en el orden jerárquico al Juzgado que dictó la decisión impugnada mediante la solicitud conforme lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual siendo este Tribunal el Superior de la Circunscripción Judicial al que dictó el fallo, tiene otorgada la competencia para conocer y así se establece.

Motiva
Del análisis de las actas procesales se evidencia la subversión del proceso por parte del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y la franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandada; a tales efectos tenemos:

1.) Consta al folio 57 de fecha 29 de Noviembre del 2007 que le Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:”…omisis. Vista la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal niega su admisión, de conformidad al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, ya que es incompetente por la cuantía, debido a que la parte demandada estimo la Reconvención, en la suma de CUATROSCIENTOS CICUENTA MILLONES DE BOLIVARES, lo que a partir de la presente fecha comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.”
2.) Consta igualmente al folio 58 que el supra referido Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, en fecha 3 de Diciembre de 2007, dictó el siguiente auto: “…omisis. De la revisión exhaustiva de las Actas Procesales se observa que el auto que antecede dictado en fecha 29-11-2007, donde se negó la admisión de la Reconvención intentada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 26-11-2007, por ser incompetente en cuanto a la Cuantía, este Tribunal cometió error involuntario al fundamentar su decisión en los artículos 888 y 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto los artículos 366 y 388 ejusdem. En consecuencia este Tribunal ratifica la inadmisión de la Reconvención conforme a los artículos 366 y 388 ejusdem, asimismo ratifica su competencia para el conocimiento de la presente causa, por motivo de Reivindicación del inmueble descrito en autos. ”
3.) Consta a los folios 59 y 60 que la representación judicial de la parte demandada apeló del auto supra transcrito en virtud de que consideró que con él, dicho Tribunal se pronunció sobre la inadmisión de la reconvención propuesta y que a su vez se declaró incompetente en razón de la cuantía lo cual no era procedente en virtud de que según la apelante lo que debió haber hecho era haber procedido conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil; y su vez solicitó la Regulación de la Competencia.
4.) A su vez consta en el folio 61 del referido Juzgado Cuarto del Municipio, a través de auto de fecha 06-12-2007 oyó la apelación supra señalada y acordó tramitar la Regulación de Competencia por la cuantía interpuesta por la demandada.
5.) Igualmente consta al folio 63 de los autos que dicho Tribunal Cuarto del Municipio con fecha 13 de Diciembre de 2007 ordenó remitir las copias certificadas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 06-12-2007, es decir, sobre la apelación y la competencia por la cuantía.
6.) Luego al folio 88 se observa el auto de fecha 12 de Enero del 2008, cuyo tenor es el siguiente:”…omisis. De la revisión exhaustiva de la actas procesales se observa que en efecto este Juzgado no puede conocer la presente causa ni su reconvención por cuanto esta excede la cuantía establecida al Tribunal de Municipio para conocer del asunto, razones por las cuales: 1) Se repone la causa a al estado de pronunciarse en este acto sobre la reconvención propuesta. 2) Se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones que constan en autos desde el folio 57 hasta el folio 79 inclusive. 3) Este Tribunal se declara incompetente por la cuantía y de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente a la URDD Civil, para que sea distribuido entre los Juzgados de 1era Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 4) Este Juzgado pide disculpa a las partes por el error cometido involuntariamente.”

Pues bien, este último auto en cuanto al criterio de este Juzgador constituye una subversión del proceso y una violación del debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Vigente, por cuanto es inconcebible, que sí está pendiente de la tramitación y resultas de la Regulación de Competencia alegada por la demandada y ordenada a tramitar por el referido Juzgado de Municipio tal como consta del auto de fecha 6 de Diciembre de 2007, venga luego el referido Tribunal a anular el trámite tanto de la apelación como el de la solicitud de regulación de competencia por la cuantía planteada por la demandada infringiendo con ello el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en su encabezamiento y el ordinal 1° de este, de nuestra Constitución Vigente; motivo por el cual, este jusrisdicente aprovechando de que el expediente del caso de marras está en su actuaciones originales, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 208 y 211 Ibidem considera se debe declarar la nulidad del auto de fecha 10 de Enero de 2008 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes a este, ordenándosele a dicho Juzgado de que se tramite la Regulación de la Competencia planteada por la parte demandad, y así decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este jurisdicente, el error injustificable cometido por el Juzgado Cuarto deL Municipio Iribarren, por la actuación supra determinada, lo cual obliga apercibirlo de que en lo sucesivo sea mas cuidadoso ya que las actuaciones referidas constituyen una lesión a las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y de la celeridad de la justicia consagradas en el artículo 49 ordinal 1° y 26 de la Constitución Vigente y así decide:

DISPOSITIVA

En virtud de las arzones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara la nulidad del auto de fecha 10 de Enero del 2008 dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante esta alzada, se repone la causa al estado en que sea tramitada la regulación de competencia planteada por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas



Publicada hoy 17-04-08, a las 9:10 a.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas