REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º



ASUNTO: KP02-R-2007-001466



PARTE DEMANDANTE: NESTOR GEOVANNY BELLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.316.919.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NIL JOSE MARCANO AGUILERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, actuando como Endosatario en Procuración.

PARTE DEMANDADA: VINCENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.705.006.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


ANTECEDENTES DEL CASO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, motivado a que conforme con lo expuesto por el Abg. NIL JOSE MARCANO AGUILERA, endosatario en procuración de la letra de cambio objeto de la presente demanda, cuyo monto es de Bs. 200.000.000,oo, el ciudadano VINCENZO FRANCO GERARDO LAVEGLIA BEVILACQUA y aquí demandado, ambos arriba identificados, quien es el aceptante deudor, incumplió con su obligación, eludiendo su responsabilidad y por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para que éste cumpla, es por lo que conforme a lo pautado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Comercio, procede a demandarlo.

El 22/11/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la presente demanda ordenando intimar a la parte demandada. El 30/11/2007, la parte actora reformó la demanda y el 04/12/2007, el a quo, vista dicha reforma, la admitió igualmente, reiterando que en cuanto a la medida de embargo solicitada, se pronunciaría por auto separado.

Posteriormente, el día 12/12/2007, el a quo se pronunció con respecto a la medida de embargo solicitada por el actor, dictando el siguiente auto:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la solicitud de medida de embargo, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Cuando en las letras de cambio, el vencimiento no está indicado, se entenderá que la letra de cambio es a la vista, esto es, a su presentación al cobro, caso este que se presenta en este juicio. Asimismo se puede decir que la letra de cambio a la vista, es aquella que es pagadera a su presentación, ésta presentación debe ser hecha por el portador de la letra, de cuya voluntad depende elegir el momento de hacerla, por lo cual, no habiendo sido presentada la letra, mal podría intentarse un procedimiento de cognición abreviada, breve y expedito, donde se decrete la intimación, sin cumplirse los supuestos taxativos y concurrentes exigidos en el artículo 640 del Código Adjetivo, como es el caso, de que la letra sea exigible.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la medida preventiva de embargo, esta juzgadora observa que, este procedimiento inductivo, se trata de un juicio que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, admite o niega la intimación del deudor sin citación previa del mismo, observándose que el conocimiento del Juez en tal fase, no existe o es incompleto puesto que no sabe si el deudor tiene excepciones que oponer, por lo cual, este tipo de procedimiento establece dentro de los requisitos la liquidez y exigibilidad del crédito. El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones; siendo que, en el caso de las letras de cambio sin fecha de vencimiento, como en el presente caso, vale decir, que por efecto del artículo 411 del Código de Comercio, las mismas se consideran pagaderas a la vista, éstas no se encuentran exigibles al momento de que el Juez elabora el decreto de intimación, pues la letra no ha sido presentada todavía, será presentada cuando el alguacil cite al librado de la obligación para que cumpla con el pago, por lo que mal podría el Juez de Instancia, en un procedimiento con la características de la intimación, emitir una pre-sentencia que constituye el decreto de intimación, sin que la letra haya sido presentada a la vista, vale decir, sin ser exigible.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, una caución de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES (Bs.260.000.000), a los fines de decretar la medida solicitada…”


Seguidamente, la parte demandada APELO del auto anterior, apelación que oyó el a quo en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas con oficio a la totalidad del expediente por medio de la URDD CIVIL, para que sea distribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, que le corresponda, a fin de que resuelva el recurso de apelación interpuesto.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle según el turno de distribución, se reciben en fecha 15/02/2008, se le da entrada y se fija para el acto de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, 29/02/2008, este Tribunal dejó constancia de que el ABG. NIL JOSE MARCANO AGUILERA, representante de la parte actora, presentó escrito constante de 02 folios útiles y anexos de 24 folios útiles, acogiéndose al lapso de observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

a) De la parte Demandante.

El apoderado demandante en su escrito alegó que:

• Este Tribunal conoce su apelación en contra de la decisión del a quo de que en una primera admisión niega la medida de embargo solicitada por considerar que para la misma no se cumplen los extremos de Ley. Debido a ello, reformó la demanda informando en detalle a la sentenciadora que por tratarse de una letra de cambio cuyo vencimiento fue acordado y aceptado “a la vista”, necesariamente para su cobro tendría que ubicarse al deudor y ponerle como allí se indica, a la vista el instrumento mercantil cuyo pago reclama judicialmente.

• Corregido lo anterior y admitido por el Tribunal, la juzgadora mantuvo su criterio y nuevamente negó la medida, visto que según su parecer se hace necesario intimar personalmente al deudor y que ello necesariamente debe hacerse por ante el Tribunal. Disparidad de criterio tanto del que impulsa la demanda como del que ejerce el control para admitir y otorgar las medidas solicitadas que da origen a esta apelación y por ende a que la causa pase a conocimiento del Superior para su resolución.

• Seguidamente, informa a este Tribunal de los por menores de sus acciones extrajudiciales efectuadas para lograr el cobro de la letra objeto de esta controversia.

• Considera que la Juez a quo invierte los hechos, por cuanto la Ley para las medidas cautelares en el procedimiento intimatorio se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares previstas en el procedimiento ordinario, en este caso en particular, las mismas no son potestativas del juez, sino que son imperativas, pues si considera que no se encuentran llenos los extremos, está facultada para negar la admisión de la demanda, y una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem. (Negritas del Presentante). Que no solamente se le negó la medida solicitada, sino que además se abusó y se le exigió caución suficiente hasta por una suma superior a la cantidad reclamada de Bs. 200.000.000,oo, deduciendo entonces, que la juzgadora no solamente confunde los procedimientos ordinario e intimatorio, la aplicación de las normas específicas en cada uno de ellos y en cada articulado, sino también los instrumentos en que se funda la demanda, aún cuando están claramente definidos por la Ley, y en esa confusión impone la peor carga al actor, indefenso ante la negativa del deudor de cumplir con su obligación de pago, exigiéndole una fianza exorbitante. De no renovarse ese criterio se estaría contribuyendo con el resquebrajamiento de la seguridad jurídica en el campo civil y mercantil, respecto a aquellas personas que utilizan estos medios no solo para endeudarse sino también para cometer actos dolosos como la estafa y otros fraudes y que el acreedor al acudir a los órganos jurisdiccionales para darle solución a su confusión, se consigue con criterios equivocados como esos, que perturban y causan retardos y perjuicios al colectivo que actúa de buena fe y persigue la acción de la justicia a través del proceso.

• Citó sentencia N° 230 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/05/2005, tomada como referencia por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para revocar el auto dictado por el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la cual acompañó fotocopia simple.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 12/03/2008, oportunidad fijada para que la parte demandada hiciera observaciones a los informes presentados por la parte actora en la presente causa, este Superior Segundo dejó constancia de que dicha parte no presentó escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en esta causa, conforme lo preceptúa el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aún cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.


MOTIVA

Para decidir se observa que el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto, referido a los procedimientos especiales, establece los requisitos de admisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación como los de admisión de ésta, así como también los requisitos para las medidas cautelares a decretar en dicho procedimiento, así tenemos:

Que el artículo 640 del referido Código adjetivo preceptúa:

“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución… sic”.


Por su parte, el artículo 643 ibidem, establece los supuestos en las cuales ha de negar la admisión de la demanda cuando preceptúa:


“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.


Por su parte, el artículo 644 eiusdem, establece lo que se ha de considerar pruebas respecto a los requisitos de inadmisibilidad, establecidos en el artículo 643, cuando preceptúa:

“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misiva, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.


Por su parte, el artículo 646 ibidem, regula los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cuando preceptúa:

“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.


Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal supra transcrita y analizando el fundamento dado por el a quo para exigirle la caución al intimante para poder decretar la medida como son los señalados en los particulares: “PRIMERO:… omisis… por lo cual, no habiendo sido presentada la letra, mal podría intentarse un procedimiento de cognición abreviada, breve y expedito, donde se decrete la intimación, sin cumplirse los supuestos taxativos y concurrentes exigidos en el artículo 640 del Código Adjetivo, como es el caso, de que la letra sea exigible. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la medida preventiva de embargo, esta juzgadora observa que, este procedimiento inductivo, se trata de un juicio que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, admite o niega la intimación del deudor sin citación previa del mismo, observándose que el conocimiento del Juez en tal fase, no existe o es incompleto puesto que no sabe si el deudor tiene excepciones que oponer, por lo cual, este tipo de procedimiento establece dentro de los requisitos la liquidez y exigibilidad del crédito. El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones; siendo que, en el caso de las letras de cambio sin fecha de vencimiento, como en el presente caso, vale decir, que por efecto del artículo 411 del Código de Comercio, las mismas se consideran pagaderas a la vista, éstas no se encuentran exigibles al momento de que el Juez elabora el decreto de intimación, pues la letra no ha sido presentada todavía, será presentada cuando el alguacil cite al librado de la obligación para que cumpla con el pago, por lo que mal podría el Juez de Instancia, en un procedimiento con la características de la intimación, emitir una pre-sentencia que constituye el decreto de intimación, sin que la letra haya sido presentada a la vista, vale decir, sin ser exigible. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, una caución de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES (Bs.260.000.000), a los fines de decretar la medida solicitada…”, permite inferir la ilegalidad cometida por el a quo en virtud de lo siguiente: A) Los fundamentos esgrimidos por el a quo constituyen elementos para inadmitir la acción por el procedimiento de intimación, tal como lo establece el artículo 643 ibidem supra transcrito y no sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar, el cual está preceptuado en el artículo 646 ibidem, tal como lo argumenta en sus informes el apelante ante esta instancia. B) Al exigir la caución para decretar la medida, está infringiendo el referido artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, en virtud de que la ratio legis de dicha norma es la que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez si la parte intimante ha solicitado la medida, está obligado a decretar la medida cautelar; y en el supuesto que la demanda esté fundamentada en cualesquiera otro tipo de documento distinto a los supra señalados, el juez tiene la facultad de exigir al intimante que afiance o compruebe la solvencia suficiente para responder de la resulta de la medida decretada; supuesto éste que no es el caso sublite, por cuanto aquí se está demandando según se comprueba de copia certificada que cursa al folio 2, del cobro de una letra de cambio a la vista, motivo por el cual, en virtud de haber admitido el a quo la demanda, por intimación, y luego exigirle caución para decretar la medida cautelar de embargo solicitada, infringió el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al estar fundamentada la acción en una letra de cambio, estaba obligado según dicha norma a decretar la medida solicitada, hecho éste que obliga a declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el demandante en procuración, Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, identificado en autos, contra el auto de fecha 12/12/2007, dictado por el a quo, revocándose en consecuencia el mismo, ordenándole al a quo decretar la medida de embargo solicitada por el demandante y así se establece.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NIL JOSE MARCANO AGUILERA, apoderado judicial del ciudadano NESTOR GEOVANNY BELLO, quien es la PARTE DEMANDANTE en la presente causa, en contra del auto de fecha 12 de Diciembre del 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, REVOCANDOSE en consecuencia el mismo y ordenándose al a quo a decretar la Medida de Embargo solicitada por el demandante.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Abril del año 2008.

EL JUEZ TITULAR,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 11/04/2008 a las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS