REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-000995

PARTE ACTORA: CARMEN MARIBEL MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.411.525, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PASTOR AGUSTIN FERMIN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.788.885, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CIRO PIÑERO SILVA y CARLOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, IPSA Nro. 23.675 y 22.148 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

El día 14 de Agosto de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el Divorcio interpuesto por la ciudadana Carmen Maribel Méndez Pérez contra el ciudadano Pastor Agustín Fermín Andrade, fundamentándose en la causal tercera del Art. 185 del Código Civil y, en consecuencia quedó disuelto el vínculo conyugal contraído por los cónyuges antes mencionados por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 05 de Noviembre de 1993, inserta bajo el N° 808 de los respectivos libros de registro; la Patria Potestad de la Adolescente Greilibel Adrianny Fermin Méndez será ejercida por ambos padres; la Guarda la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordó que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; la Obligación Alimentaria quedó establecida conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 10-05-2005 en el asunto signado con el Nro. KP02-V-2005-550, la cual en acuerdo celebrado entre ambos padres, se fijó en la suma de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, que deberá cancelar el padre en la cuenta de ahorro N° 03-070-51-0100707364 Banco de Venezuela, así como la cancelación de gastos de farmacia, vestuario, recreación y gastos escolares. En el mes de diciembre cancelará la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que serán depositados en la misma cuenta por concepto de Bonificación de fin de año, adicionales a la pensión de alimentos. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, quedó extinguida la comunidad conyugal. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte demandada, oída dicha apelación en ambos efectos, el Tribunal a-quo remitió las actas para la respectiva distribución, correspondiéndole a este Superior según el orden establecido, quien le dio entrada el 07 de Diciembre de dos mil siete y, fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para que la formalización del presente recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplidas las formalidades de Ley y, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: Conoce este Tribunal de Alzada, sobre demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Carmen Maribel Méndez Pérez, aduciendo que en fecha 05 de Noviembre de 1993 contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, el ciudadano Pastor Agustín Fermin Andrade, que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre GLEILIBERL ADRIANNY FERMIN MENDEZ, que fijaron su residencia conyugal en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Urb. La Puerta, Casa Nro. 9-5, Municipio Palavecino estado Lara; que los primeros tiempos de casados, la vida conyugal se desenvolvió formalmente, que poco antes de cumplir un año de casados, empezaron las disensiones, roces e incompatibilidades de caracteres llegando a agresiones físicas, irrespetando el hogar conyugal invitando a amigas íntimas al quedarse solo en la casa; que debido a tales circunstancias se mudó al hogar de los padres debido a las constante injurias y vejaciones; que su cónyuge cuando se encontraba en estado de ebriedad la amenaza al igual que a su hija; que tuvo que denunciarlo ante la Brigada contra la Violencia de la Mujer y Familia del C.I.C.P.C. Exp. 14-14 VCMF, el cual pasó a la Fiscalía Superior con oficio N° 1387 de fecha 14 de Marzo de 2005. La demanda fue admitida en fecha 28-03-06 emplazando a las partes para los actos conciliatorios, los cuales se realizaron el 1ero y 2do en las fechas oportunas; al folio 18 corre inserto escrito de oposición de cuestión previa presentado por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil; al folio 30 corre inserto auto en el cual el Tribunal ordena fijar la Audiencia Oral de evacuación de pruebas; al folio 31 riela aclaratoria del Tribunal a-quo relacionada contra el auto dictado en fecha 14-11-06, en fecha 30-07-07, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral, la misma se llevó a cabo. Se incorporaron pruebas documentales consistentes de acta de matrimonio realizado entre los ciudadanos Pastor Agustín Fermín Andrade y Carmen Maribel Méndez Pérez, y la partida de nacimiento del adolescente Greilibel Adrianny, documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. También se promovió y evacuó los testimoniales de los ciudadanos Eudo Javier Méndez Prado y Telasmina Valera Brioli.

S E G U N D O: En fecha 17/12/2007, siendo el día fijado para la celebración del acto de formalización del Recurso de Apelación en esta alzada, el abogado Ciro Piñero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acerca de señalar los motivos o puntos de la sentencia con los cuales no estaba de acuerdo, cuestionó la valoración de los testigos que había realizado la juez a-quo en razón de que los mismas eran testigos referenciales que no presenciaron los hechos debatidos y en consecuencia debían ser desestimados; por interpretación complementaria contrario sensu se deduce que la parte demandada acepta el resto de la sentencia.

T E R C E R O: En relación a la prueba testimonial en materia de divorcio por la causal establecida en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, quien juzga considera tal como lo señaló la Juez a-quo citanda Bocaranda, J (Análisis y consideraciones, sobre el Código Civil de 1.982) pág 627; que los excesos, sevicias e injurias suelen realizarse en privado por lo que los testigos deben apreciarse de tal forma que de cabida a establecer presunciones.
En el caso bajo análisis, debemos en primer término examinar la idoneidad del medio para demostrar los hechos señalados en el libelo; que a nuestro juicio la prueba testimonial es perfectamente adecuada para tal fin; al no constar en el expediente que los testigos tengan alguna incapacidad para la percepción o que existe la incapacidad material de percibir los hechos, concluimos que los testimonios escuchados son eficaces para la determinación de los hechos.
C U A R T O: Señala el apoderado de la parte demandada que el testigo Eudo Javier Méndez Prado, es solo referencial y por tanto no ha debido ser valorado; al respecto tal como se señaló supra en el caso de divorcio los hechos que se alegan generalmente ocurren en la intimidad que luego son comentados por los cónyuges a personas allegadas, sin que esto constituya alguna circunstancia subjetiva que altere la fidelidad del testimonio siempre que los mismos estén debidamente fundamentados. En el presente caso, el apoderado de la parte demandada al momento de las repreguntas no logró desvirtuar con elementos objetivos las afirmaciones del testigo en referencia.
Con respecto a la segunda testigo, manifiesta el recurrente que sus declaraciones se presentan a duda porque en la segunda repregunta al requerírsele de que indicara cuál de las personas que le señalaban era el señor Fermín, la testigo respondió que “no se le parece” sin embargo quien juzga observa que en la primera repregunta la misma describió físicamente al señor Fermín sin que el abogado objetara dicha descripción. Por otra parte, la ciudadana Telasmina Valera en su declaración da razón fundada de la misma, por lo que existe claridad en ella. Por lo tanto, analizado como fue el material probatorio, especialmente los testigos presentados quienes fueron contestes en sus declaraciones, sin entrar en contradicciones, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, queda plenamente probado los hechos narrados en el libelo de demanda y la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, que dio origen al presente juicio, razón por la cual la demanda incoada debe prosperar. Así se decide.

Q U I N T O: Con respecto a la Patria Potestad la misma será ejercida de manera conjunta por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Guarda quedará en manos de la madre ya que en autos no se evidencia circunstancia o motivos que impidan seguir en manos de la ciudadana Carmen Maribel Méndez Pérez. Se establece un Régimen de Visitas abierto, donde el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, sin que interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
SEXTO: En relación a la obligación alimentaria se ratifica lo homologado por la Juez de Juicio Nº 3 en fecha 10 de mayo de 2.005, donde se acordó que el padre debe cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES o su equivalente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) o su equivalente de Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 75,00)quincenales que serán depositados en la cuenta de Ahorro Nº 03-070-51-0100707364 a nombre de la niña: FERMIN MENDEZ GREILIBEL ADRIANNY, del Banco Industrial de Venezuela. Igualmente, deberá cancelar los gastos de farmacia, vestimenta, recreación y gastos escolares de su hija. En el mes de diciembre pagará la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) que serán depositados en la misma cuenta por concepto de bonificación de fin año, adicionales a la pensión de alimentos. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ciro Piñero Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Pastor Agustín Fermín Andrade contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2.007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la que se declaró: CON LUGAR EL DIVORCIO incoado por la ciudadana CARMEN MARIBEL MENDEZ PEREZ, en contra del ciudadano PASTOR AGUSTIN FERMIN ANDRADE, fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los mencionados cónyuges, en fecha 05 de Noviembre de 1993, por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 808, de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura.
Con relación a la protección de la Adolescente GREILIBEL ADRIANNY FERMIN MENDEZ, la Patria Potestad, de los niños será ejercida por ambos padres; la Guarda será ejercida por la madre; el Régimen de Visitas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso; y, en lo que respecta con la obligación alimentaria, la misma queda establecida de la misma forma en que se fijó mediante sentencia dictada el 10 de mayo de 2005, en el asunto KP02-V-2005-550, en la cual se homologó el acuerdo celebrado entre los padres estableciéndose que el padre deberá cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) o su equivalente Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes, mensuales, a razón de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) o su equivalente Setenta y Cinco Bolívares Fuertes quincenales que serán depositados en la cuenta de Ahorro Nº 03-070-51-0100707364 a nombre de la niña: FERMIN MENDEZ GREILIBEL ADRIANNY, del Banco Industrial de Venezuela. Igualmente, deberá cancelar los gastos de farmacia, vestimenta, recreación y gastos escolares de su hija. En el mes de diciembre pagará la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) o su equivalente Trescientos Bolívares Fuertes, que serán depositados en la misma cuenta por concepto de bonificación de fin año, adicionales a la pensión de alimentos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad conyugal. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entrégueselas al Alguacil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (Fdo) Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho, se libraron boletas de notificación a las partes, se entregaron al Alguacil y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,
(Fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Abril de dos mil ocho.

Julio Montes