REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : KH03-X-2007-000126
PARTE ACTORA: PEREZ CRISANTO ANTONIO, Abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 13198, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.
PARTE RECUSADA: : DR. RIVERO LOPEZ OSCAR EDUARDO, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACION - TERCERIA - COBRO BOLIVARES
Las presentes actuaciones llegaron ea esta alzada en distribución el día 25 de Febrero de 2.008, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Crisanto Antonio Pérez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ contra el Dr. Oscar Eduardo Rivero, en su carácter de Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. en el Juicio de TERCERIA- COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ contra la ciudadana NERCIA ELENA GARCIA y JESUS ELIAS MENDOZA. En el mismo día de las actuaciones se dio cuenta al Juez y hecha la tramitación legal, el Tribunal pasa a dictar el fallo para lo cual considera:
I
El apoderado de la parte recusante, fundamentó su recusación a los ordinales 9 y 15 del Artículo 82 y los Artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Juez anteriormente mencionado emitió opinión y prestó su patrocinio a favor del abogado JESUS ELIAS MENDOZA al homologar el 31-05-2007, la transacción celebrada el 23-04-2001 entre JESUS ELIAS MENDOZA parte actora y NERCIA ELENA GARCIA, parte demandada en la presente causa, siendo la última deudora de dos (02) letras de cambio a favor del ciudadano JOSE GREGORIO VELARDE ROMERO, por la suma total de bolívares CIENTO CINCUENTA MILLONES (Bs. 150.000.000,oo) o su equivalente Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 150.000,oo) y en razón de ser el abogado JESUS ELIAS MENDOZA, endosatario por procuración en el juicio principal, expediente KH01-M-1999-044, con tal carácter embargó el inmueble el cual consiste en un lote de terreno y bienhechurías destinado al almacenamiento y expendio de hortalizas, ubicado en el Caserío Campo Alegre, sitio El Rodeo, kilómetro 22 de la autopista Barquisimeto – Quibor, del cual manifiesta ser propietaria la ciudadana NERCIA ELENA GARCIA, siendo dicho inmueble y bienhechurías el mismo que conforme a documentos públicos corresponde en propiedad al ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ, actor de la demanda de TERCERIA voluntaria, intentada contra JESUS ELIAS MENDOZA y NERCIA ELENA GARCIA, que según expediente primero cursó en fecha 25-04-2001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, cuyo tribunal al admitir en fecha 27-04-2001, la demanda de tercería, paralizó la ejecución del juicio principal, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por fundarse en documento fehaciente que acredita la propiedad de dicho tercerista. El abogado Crisanto Pérez manifiesta que la presente recusación se fundamenta en que el Juez Dr. Oscar Eduardo Rivero López, cuando se avocó al conocimiento del juicio principal, expresó textualmente: “… SEGUNDO: En los procesos que se encuentran paralizados, en estado de sentencia, el nuevo juez debe avocarse al conocimiento del proceso y ordenar notificar a las partes… TERCERO: Y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de pronunciarse sobre la fórmula de autocomposición procesal efectuada entre las partes en fecha 23 de Abril de 2.001, por lo que este tribunal advierte que no se hace necesaria la notificación de las partes, conforme al criterio señalado anteriormente” el juez recusado al omitir la notificación de Pablo Antonio Jiménez, tercerista voluntario de la fecha 27/04/2001, en que fue admitida dicha demanda quebrantó a éste su derecho de defensa en juicio, colocándolo en estado de indefensión constitucional, por cuanto al homologar después de seis (06) años la transacción hecha el 23/04/2001, entre el abogado JESUS ELIAS MENDOZA y NERCIA ELENA GARCIA, estaba obligado a cumplir con la notificación de las partes y al omitirla quebrantó a dicho tercerista su derecho de defensa en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y Ordinal Nº 1 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la demanda de tercería voluntaria fue interpuesta en primera instancia, el juicio principal por acción de cobro de bolívares expediente 14366 y ahora KH01-M-1999-044 quedó paralizado y a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ambas causas fueron acumuladas en un solo proceso de pleno derecho por efecto de la sentencia de fecha 05/05/2006, que con el carácter de cosa juzgada material abrasó ambas acciones y para la fecha 31/05/2007, el nuevo juez conocedor de la causa estaba legalmente impedido de homologar la transacción de fecha 23/04/2001 y en consecuencia todo lo actuado es nulo de pleno derecho. Así mismo el abogado Crisanto Pérez manifiesta que dicho juez colocó a su defendido en estado de indefensión constitucional pues al fundamentar al auto de homologación de fecha 31/05/2007, emitió la siguiente opinión: “… y siendo que disponen las partes intervinientes de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, sin que en el fondo por otra parte la fórmula en referencia afecte el orden público ni verse en definitiva sobre materias para cuyo tratamiento por vía de contratación estén prohibidas las transacciones, le imparte su correspondiente homologación…” Al practicar el correspondiente embargo, la deudora ciudadana NERCIA ELENA GARCIA, dio en pago al endosatario por procuración, abogado JESUS ELIAS MENDOZA, el inmueble embargado poniendo en peligro y desmejorando la seguridad alimentaria de la población, por cuanto como se dijo antes, en dicho inmueble se almacenan y expenden hortalizas y otros productos derivados de la actividad agraria, siendo dicha materia de eminente orden público, quebrantando con ello el contenido del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Ordinal 15º del Articulo 208 ejusdem y el artículo 305 de la Constitución Nacional.
II
Dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recusado en su informe de fecha 21 de Noviembre de 2.007, Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 11.261.911, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara manifiesta textualmente:
“… estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
1º Propone el recusante como fundamento de la crisis de incompetencia subjetiva las causales indicadas, esto es, “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” así como, según su punto de vista “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, por efecto de haber resultado.
En ese orden de ideas refuto las tendenciosas afirmaciones contenidas en su escrito con fundamento a las siguientes consideraciones:
• Dice el recusante que el suscrito prestó su patrocinio a favor del abogado Jesús Elías Mendoza, por haber procedido a homologar una fórmula de autocomposición procesal libremente celebrada entre las partes y aún años antes de que el recusado siquiera tuviera a su cargo este Despacho Judicial. Esta paladina afirmación sólo puede tener como origen el desconocimiento de la adecuada acepción del término, el cual, conforme a la Real Academia Española de la Lengua “(Del lat. patrocinĭum).m. Amparo, protección, auxilio”, acciones que, en modo alguno en desplegado en beneficio de ninguna de las partes en este proceso, pues por medio de la actividad jurisdiccional legalmente ejercida al proceder a dictar un auto de homologación sobre una fórmula de autocomposición jamás puede ser sanamente interpretado que el jurisdicente que así proceda estuviere protegiendo a ninguno de los litigantes. Ahora bien, si acaso tal determinación le producía gravámen alguno al representado del recusante lo correcto era que éste hiciere uso de los medios recursivos que a tal efecto le concede la ley, pero en modo alguno está facultado para producir esta crisis subjetiva competencial cuyo innegable objeto es refutar el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de quien suscribe, por el mero hecho de que ésta no se adecúe a sus designios;
• Con respecto a la supuesta emisión de opinión endilgada a éste, el recusante soslaya deliberadamente que el asunto distinguido con el alfanumérico KH01-V-1999-000011 contentivo del procedimiento que por Tercería incoó en representación de su mandante estaba ya terminado a través de sentencia definitiva proferida en fecha 22-12-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que luego fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” en fecha 05-05-2006, y pese a que en contra de tal decisión el hoy recusante intentó amparo constitucional por medio del que cautelarmente solicitó se suspendieran los efectos de la decisión recurrida en la que resultó perdidoso, ello no fue acordado por el Supremo Tribunal , en razón a lo que el insistente pedimento hecho por el abogado Pérez respecto a la paralización de la causa fue considerado por este Juzgado como improcedente y así se le hizo saber a través de los autos dictados en fechas 11 y 24 de abril del año en curso, por lo que mal podría configurarse la irresponsable causal de recusación invocada por cuanto jamás podría el suscrito adelantar opinión sobre un asunto que a la sazón se encuentra culminado a través de sentencia definitivamente firme;
• Por último, y quién sabe con cuál motivo, el recusante pasa por alto reseñar las varias conversaciones que mantuvo conmigo en la sede de este Tribunal, por medio de las que manifestó, en presencia de su hija, que acataría la decisión de este Juzgador respecto del planteamiento de pretendida paralización de la causa, independiente de la orientación que ella tuviera, en tanto que ahora, de manera insensata pretende esgrimir nuevos argumentos, mas propios de un medio recursivo que tenga por objeto impugnar la resolución judicial que le afecta a su mandante, que al verdadero acaecimiento de las razones y fundamentos de derecho que asistieron al juzgador recusado para proceder en la forma como lo hizo.
2º Planteadas así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, conforme lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario.
Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses, lo que, naturalmente, deben hacer dentro del tiempo útil que para ello se les confiere, y no, como de manera prístina sucede en el presente, provocar una crisis de competencia subjetiva tan sólo porque una decisión determinada no les resulte favorable.
Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: a) del escrito de recusación, b) el presente informe contentivo del descargo del Juez que con tal carácter suscribe; c) de las decisiones definitivas que resolvieron la impertinencia en derecho de la tercería propuesta; d) de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2006 a través de la que se negó la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante en amparo; e) de los autos dictados por este juzgado en fechas 11 y 24 de abril de 2007, por medio de los que se expresó el criterio del infrascrito respecto a las solicitudes de paralización de la causa hechas por el recusante en el asunto distinguido con el alfanumérico KH01-V-1999-11”
III
Por lo que respecta a la primera de las causales incoadas, esto es la prevista en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir el prejuzgamiento sobre lo principal del preito o sobre la incidencia, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa, el recusante lo fundamenta en que el juez de la causa al pronunciarse sobre la fórmula de Auto-composición procesal efectuada entre las partes, quebrantó al tercerista, en este caso al recusante, el derecho a la defensa, al homologar después de seis años la transacción hecha el 23/04/2001 entre el abogado Jesús Elías Mendoza y Nercia Elena García y no haber sido notificado de la misma.
Ciertamente consta un auto del a-quo del siguiente tenor :.
“Vista la transacción suscrita por el abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.816; inscrito bajo el Nº 9.361 y la ciudadana NERCIA ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.920.413, asistida debidamente por el abogado Nil J. Marcano Aguilera; en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), intentado por el abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, en su carácter de tenedor legítimo del ciudadano JOSE GREGORIO VELARDE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.514.699; contra la ciudadana MERCIA ELENA GARCIA antes identificada; este Tribunal habida consideración que ciertamente las partes en litigio mediante una dación en pago, asumen ponerle fin al juicio y por ende de modo extraordinario a la relación sustantiva obligacional a que se contrae la presente causa, y siendo que disponen las partes intervinientes de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, sin que en el fondo por otra parte, la fórmula en referencia afecte el orden público ni verse en definitiva sobre materias para cuyo tratamiento por vía de contratación estén prohibidas las transacciones, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia Téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, una dación en pago del bien inmueble de propiedad de la demandada ciudadana Nercia Elena García, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1993, bajo el Nº 42, folio 1 fte al 3 fte, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to) segundo trimestre del año 1993, que fue valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 183.164.000,00), inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (17.880 Mts2) , ubicado en el Kilómetro 22 de la vía que conduce de Barquisimeto a Quibor, Sectores Rodeo, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Autónomo Jiménez del Estado Lara…”
Ahora bien, se observa que el procedimiento de tercería, intentado por el Dr. Crisanto Antonio Pérez en representación de su mandante estaba ya terminado a través de sentencia definitiva dictada en fecha 22/12/2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sentencia confirmada por el Superior Segundo en lo Civil, que fue objeto de amparo declarado sin lugar, donde se solicitó que suspendiera los efectos de la decisión recurrida, no obstante dicho pedimento no fue acordado por el Supremo Tribunal, dado que lo peticionado fue declarado improcedente en los autos en fecha 11 y 24 del año en curso dictado por el a-quo.
Planteadas así las cosas, es útil acotar que la potestad fundamental de la función jurisdiccional es la de administrar justicia, la cual no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, ya que como lo ha señalado la doctrina, cuando el Juez imparte justicia en nombre de la República está por sobre todo garantizando el interés colectivo, de allí que pueda existir la posibilidad de que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado, esto es, por su naturaleza jurídica de la actividad jurisdiccional y en el presente caso fue lo que hizo el juez al homologar la causa del señalado juicio, principal por lo que la expresada conducta seguida por el sentenciador de Primera Instancia no encuadra dentro del supuesto fáctico previsto en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el Juez a-quo haya adelantado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, cuando ya la misma estaba proferida. En consecuencia, la recusación formulada en dicha causal no debe prosperar, así se decide.
IV
En lo que respecta a la otra causal alegada contenida en el ordinal 9º “ por haber dado el recusado recomendaciones o patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa, analizado el material probatorio consignado, consistentes en : Libelo de demanda de tercería, de fecha 25/04/2001, Auto de admisión de la tercería, de fecha 27/04/2001, diligencia de fecha 30/10/2006, consignando el escrito de la acción de Amparo Constitucional, diligencia de fecha 20/04/2007, y escrito de fecha 20-04-2007, sobre solicitud de declinatoria de competencia del Tribunal, sentencia de fecha 05/05/2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, que cursa del folio 358 al 377, sentencia del juicio intimatorio, dictada el 19/05/2000, que cursa al folio 11 al 12, Acta de Embargo de fecha 23-04-2001, que cursa del folio 23 al 28, transacción de fecha 23-04-2001, que cursa al folio 18 fte y vto, auto de avocamiento del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 23/05/2007, que cursa al folio 37 al 38, auto de Homologación de fecha 31 31/05/2007, que cursa al folio 44 al 45, mandamiento de Ejecución forzosa, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andres Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 02/07/2007, que cursa del folio 65 al 66, diligencia de fecha 14/11/2007, que cursa al folio 75, por la cual el demandante solicita nuevamente la ejecución forzosa del acto de auto-composición procesal de fecha 31/05/2007, auto del Tribunal, de fecha 15/11/2007, acordando lo solicitado, mediante oficio Nº 1260, de fecha 02/07/2007, que cursa al folio 76, copias certificadas en catorce (14) folios útiles la sentencia que con el carácter de cosa juzgada fue proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de este Estado, en fecha 20-04-1994, sentencia de fecha 18/12/2006, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer de la acción de amparo Constitucional ejercida en contra de la sentencia de fecha 05/05/2006, dictada por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de este Estado. Este Superior determina que las mencionadas pruebas no llevan a la convicción a este Juzgador de que en el caso que nos ocupa ha existido patrocinio del Juez a favor de la contraparte del abogado Crisanto Pérez, por lo que se percibe que el recusante trata de sustraer al Juez, para que el mismo no continúe conociendo sobre el caso en cuestión, amén de que lo sustentado por el recusante en su escrito de recusación solamente contiene apreciaciones subjetivas y simples suposiciones de que el Juez no ha actuado conforme a derecho y con la finalidad de favorecer a alguna de las partes, que puede ser objeto de otro recurso pero no de recusación, como lo pretende el recusante, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado CRISANTO ANTONIO PÉREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano PABLO ANTONIO JIMENEZ contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO, en el juicio de Tercería-Cobro de Bolívares intentada por el mencionado ciudadano contra la ciudadana NERCIA ELENA GARCIA se condena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) o su equivalente de 2 Bf., en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este tribunal copia de la planilla de pago, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión al juez recusado, mediante oficio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se libró boleta de notificación entregándosele al Alguacil y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y otra se remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con oficio N° 2008/ 121 y se libró oficio N 2008/122 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT según lo ordenado.
El Secretario,
(fdo) Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los siete días del mes de abril de dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
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