REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-000407

PARTE ACTORA: MENDOZA TORREALBA YADITZA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.361.752, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS HURTADO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.159, de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.

En fecha 07 de Febrero de 2.007, la profesional del derecho Lilian Cecilia Vargas Castillo, en su condición de representante del ciudadano José de Jesús Hurtado Aponte, consigna diligencia solicitando se aperture articulación probatoria con el objeto de insertar medios a través de los cuales poder demostrar hechos que ventilan en la presente causa, en fecha 20 de marzo de 2.007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, dicta auto en el cual le hace saber a la profesional del derecho que el lapso probatorio precluyó en fecha 08/12/2006, el 02 de marzo de 2.007, la profesional del derecho consigna diligencia en la cual solicita auto para mejor proveer, conforme a lo solicitado en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 29 de Marzo de 2.007, el Tribunal de primera instancia dicta auto en el cual nuevamente hace del conocimiento de la diligenciante que el lapso probatorio precluyó y que la causa se encuentra en etapa de sentencia que en virtud de ello, requiere la consignación del informe social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Juzgado.
En fecha 03 de Abril de 2.007, comparece la apoderada judicial de la parte demandada ante la URDD Área Civil del Estado Lara, a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 29/03/2007, en el cual se niega el pedimento de dictar auto para mejor proveer, subieron las actas en copias certificadas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: En fecha 17 de Enero de 2.006, la ciudadana YADITZA ELIZABETH MENDOZA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.752, admite solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, en beneficio de sus hijas YAELITH VANESSA, YANIRELIS INMACULADA y DINEY CAROLINA; ordenando la comparecencia del padre de las beneficiarias de auto, sin librar boleta por cuanto no consta dirección exacta del mismo, asimismo, se decreta la medida provisional equivalente al 18% de los ingresos brutos mensuales que devenga el ciudadano José de Jesús Hurtado Aponte, de igual manera se ordena la retención del 20% tanto en el mes de Diciembre como de las prestaciones sociales que pudiera causar el obligado a la manutención, se acordó en el mismo auto de admisión oír la opinión de las niñas y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de marzo de 2.006, la Defensora Pública de Protección, Abog. Belkis Martínez Partidas, consigna diligencia en el cual solicita se deje sin efecto lo establecido en el auto de admisión en lo que respecta a los porcentajes que se fijaron provisionalmente del 20% sobre los aguinaldos y prestaciones sociales, por cuanto se solicitó se acordara el equivalente del 30% sobre los mismos, de igual manera solicita se mantenga el porcentaje del 30% sobre bono vacacional, el cual estaba establecido en la sentencia anterior.
En fecha 21 de noviembre de 2.006, se declara desierto el acto de reunión conciliatoria por cuanto no compareció la parte actora ni por si ni por apoderada judicial, en esa misma fecha, el ciudadano José de Jesús Hurtado consigna poder apud acta a los abogados en ejercicio Emilio Antonio Burgos Escalona y Lilian Cecilia Vargas Castillo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.043 y 90.050, respectivamente, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la última abogada en ejercicio en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de contestación en el cual acepta el acuerdo realizado y homologado en fecha 20 de Febrero de 2.003, niega y rechaza que no se haya producido un incremento en la pensión de alimentos, por cuanto manifiesta que se le ha descontado quincenalmente la cantidad de Bolívares Setenta y Seis Mil Novecientos Quince con Treinta céntimos, (Bs. 76.915,30) o su equivalente en Bolívares Fuertes Setenta y Seis con Noventa y Dos (Bs.F. 76.92), igualmente manifiesta que deposita mensualmente cantidades para cubrir gastos realizados por sus hijas, informa que contrajo nupcias nuevamente y que la esposa estaba embarazada, y que esto debe ser considerado a la hora de la toma de una decisión; niega, rechaza y contradice que la parte actora no tenga suficientes ingresos por cuanto tiene ingresos mensuales por la cantidad de Un Millón Trescientos Veintinueve Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.329.421,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes Un Mil Trescientos Veintinueve con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F. 1.329,42), siendo que aparte de ello percibe cesta ticket.
En fecha 12 de diciembre de 2.006, el Tribunal a-quo deja constancia que el lapso probatorio venció en fecha 02 de Diciembre de 2.006, en fecha 18 de Diciembre del mismo año, dicta auto en el cual difiere la fecha para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en auto la opinión de las beneficiarias así como el informe social de las partes en juicio.
En fecha 07 de Febrero de 2.007, la apoderada judicial del obligado de manutención, consigna escrito en el cual solicita se dicte auto para mejor proveer a los fines de consignar pruebas en la presente causa a los fines el tribunal a-quo mantenga la pensión de alimentos homologado en la sentencia anterior.
Es importante señalar que en una vez que precluye el lapso probatorio es únicamente el Juez que preside la causa, quien tiene la potestad de dictar auto para mejor proveer para que cualquiera de las partes consigne los recaudos necesarios para el enriquecimiento de las pruebas y lograr tener las bases necesarias para dictar sentencia, sin embargo el Tribunal a-quo en el auto de fecha 29 de Marzo de 2.007 hace del conocimiento de las partes que está en espera del Informe Social practicado a los involucrados, en tal sentido, y conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el tribunal si lo juzgare procedente, (subrayado por el Tribunal) dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario……..”
Como se señaló supra, los autos para mejor proveer son potestativos del Juez, cuando considera que falte alguna prueba o dato para dictar sentencia; pero en el caso sub-examine el a-quo considera que solo falta el informe del equipo multidisciplinario para sentenciar, por lo que no es necesario dictar ningún auto para mejor proveer con fines aclaratorio o complementario de las pruebas.
Todo lo anterior obliga a este sentenciador a llegar a la conclusión de que el auto de fecha 29 de Marzo de 2.007, debe ser confirmado por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lilian Cecilia Vargas Castillo, actuando en representación del ciudadano JOSE DE JESUS HURTADO APONTE contra el auto dictado en fecha 29 de Marzo de 2007 por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el revisión de pensión de alimentos intentada por la ciudadana LILIAN CECILIA VARGAS CASTILLO en beneficio de las niñas YAELITH VANESSA, YANIRELIS INMACULADA y DINEY CAROLINA. Queda así CONFIRMADO el auto apelado
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes




El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los Treinta días del mes de Abril de dos mil ocho.


Julio