REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000345
PARTE ACTORA: JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ Y MARÍA FLÉRIDA GALAVIS DE MÉNDEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 258.440 y 3.427.856 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (I.M.V.I) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y a la empresa INGENIERÍA S.N., C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en fecha 11/12/1987 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 52, tomo 5-A, cuyos estatutos fueron modificados por última vez en fecha 15/09/2000, según acta en asamblea Extraordinaria registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, y la Alcaldía del Municipio de Iribarren del estado Lara, en la persona del Síndico Municipal, y al Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Violeta Bradley Rodríguez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.534, de este domicilio.
MOTIVO: Nulidad (Regulación de Competencia)
El 18 de febrero del año dos mil ocho, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto, declinando la competencia en el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior, dándosele entrada el 09 de abril del presente año, ordenando resolver conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades de Ley, se observa.
Los ciudadanos María Flérida Galavís y José Nicolás Méndez asistidos de abogado, solicitaron la Regulación de Competencia, de la declinatoria de competencia efectuada en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el cual señaló que el competente para conocer es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que formalmente solicitaron la Regulación de la Competencia; que el 15/05/2001, interpusieron demanda por Reivindicación contra la empresa “INGENIERÍA S.N., C.A.”, conociendo de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dándole entrada el 21/05/2001, acordando pronunciarse sobre su admisión, una vez consignados los recaudos, los que se consignaron el 21/06/2001, con un escrito de Reforma de Libelo de demanda, donde la pretensión principal pasa a ser Nulidad de Asiento Registral y Responsabilidad Civil Extracontractual por Hecho Ilícito, en contra de la alcaldía de Iribarren del estado Lara, el Instituto Municipal de la Vivienda (I.M.V.I.) del Municipio Iribarren del estado Lara y la empresa INGENIERÍA S.N., C.A., estimando la cuantía de la demanda en Bs. 2.000.000.000,00, y el 29/06/01 el mencionado tribunal admite la causa; que posteriormente el juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, se Inhibe de seguir conociendo, y al ser distribuido le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, donde el juez Harold Paredes Bracamonte declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, exponiendo los términos de su declinatoria; que igual manera la parte actora alude jurisprudencia en el libelo, para reforzar los pedimentos planteado en su solicitud (folios 3 al 10), y haciendo la salvedad, de que la demanda del presente caso se interpuso en vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los dispuesto en el artículo 183 de dicha Ley, los tribunales competentes para conocer las demandas que se propusieran contra los Estados o Municipios eran los de Primera Instancia en lo Civil, que en aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ . . . La Jurisdicción o Competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. En virtud de la Perpetuatio Iurisdictionis establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara; que finalmente de conformidad con el artículo 71 ejusdem solicitaron al tribunal remitiese al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la solicitud, a fin de que decida sobre la Regulación de Competencia, acompañando copia certificada de la demanda y de la reforma de la demanda con el auto que la admite; asimismo copia certificada de la sentencia dictadas por el juez de Primera Instancia que declinó la competencia. Consecuencialmente, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para pronunciarse al respecto.
Ú N I C O: En este caso de pedimento de Regulación de Competencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito declinó la misma, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del cual se observa: que en fecha 15 de mayo de 2001, los ciudadanos María Flérida Galavís y José Nicolás Méndez demandaron por Nulidad como acción principal, a la Alcaldía de Iribarren del estado Lara y por Responsabilidad Civil Extracontractual por hecho ilícito, con acción subsidiaria a la misma Alcaldía, al Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI) y a la empresa Ingeniería S.N., C.A., cuando estaba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que regía la materia al respecto, la cual fue derogada por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia promulgada en fecha 19 de mayo 2004. En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece la aplicación inmediata de la Ley desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallasen en curso, no obstante, los hechos ya cumplidos no verificados todavía se regularán por la Ley anterior, esto es que, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a actos cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas Constitucionales como el de la irretroactividad de la Ley (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ello es evidente porque de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, en este caso las partes se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos, entre los cuales tenemos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
De igual manera, cabe destacar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. . . , lo que tradicionalmente se llama a este principio general de “Perpetuatio jurisdictionis” donde la misma Ley ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. No obstante, en el presente caso no se habla de la afectación de la jurisdicción, sino de una regulación de competencia; por lo que lo más adecuado es aplicar el principio, de la Perpetuatio Fori; el cual es también recogido de una manera expresa por el artículo 12 del Código Procesal Civil, Modelo para Iberoamérica, al establecer que: “Asimismo, el tribunal que está conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia”.
En este sentido, este juzgador, en resguardo del derecho a la defensa, celeridad procesal y a la tutela Judicial efectiva que deben imperar en el proceso civil venezolano, examina el presente caso, conforme al principio de la perpetuatio fori, determinando su competencia a luz de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía “Los Tribunales Competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en Primera Instancia en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.1-) De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios. 2- ) De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los estados o Municipios contra los particulares. Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se observa que el presente caso, donde se demanda en fecha 25 de junio de 2001, Nulidad de Asiento Registral a la Alcaldía del Municipio Iribarren y por Responsabilidad Civil Extracontractual por hecho ilícito a la misma Alcaldía, al Instituto Municipal de la Vivienda, y a la Ingeniería S.N C.A, es una pretensión de naturaleza civil, estando subsumida dentro de la expresada normativa, regida por el derecho común, por lo cual el competente para seguir conociendo el presente juicio es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la REGULACÓN DE COMPETENCIA formulada por los ciudadanos María Flérida Galavís y José Nicolás Méndez anteriormente identificados. En consecuencia, se declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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