REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KH07-X-2008-000022
PARTE RECUSANTE: DI BENEDETTO MARÍA PIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.311.468.
JUEZ RECUSADA: Abg. DAM HURTADO HOLANDA EMILIA, Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1.
MOTIVO: RECUSACION (REGIMÉN DE VISITAS)

Suben las presentes actuaciones a esta alzada en distribución, el día 31 de marzo de 2008, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana MARÍA PIA DI BENEDETTO contra la Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1, en el juicio de Régimen de Visitas intentado por DI BENEDETTO MARÍA PIA contra JOSÉ FABIO SALAZAR.
En fecha 07 de abril del 2008, se le dio entrada y se fijó el lapso establecido por la Ley para resolver la presente incidencia. Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a dictar el fallo, para lo cual consideró:
I
En fecha 19 de febrero de 2008, la recusante presentó escrito de Recusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo los términos siguientes:

“YO, MARÍA PIA DI BENEDETTO, TITULAR DE LA CEDULA de IDENTIDAD N° 7311468, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO, OCURRO RESPETUOSAMENTE ANTE USTED PARA EXPONER:
EN FECHA JUEVES 24 DE ENERO DE 2008 EN HORAS DE LA TARDE, SOLICITE AUDIENCIA CON USTED SRA JUEZ DEL ASUNTO KP02-V-2007-100, MI MOTIVO DE LA ENTREVISTA SOLO ERA PEDIR SU COLABORACIÓN PARA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, YA QUE ESTA ÚLTIMA NO SE HABÍA ORDENADO, CUANDO USTED ME MENCIONA ASUNTO FAMILIARES QUE NO SE VENTILAN EN ESTE EXPEDIENTE, YA QUE TRATA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS. HIZO MENCIÓN DEL ABOGADO DE LA OTRA PARTE, DE QUE LA NIÑA DEBÍA IR CON SU PADRE, QUE EL ESTAR CON SU MADRE TODO EL TIEMPO NO ERA BUENO, Y AL YO HACERLE REFERENCIA DE QUE JUSTAMENTE PORQUE MI HIJA MANIFESTÓ SER GOLPEADA POR SU PADRE Y MALTRATADA POR DEMÁS MIEMBROS DE LA FAMILIA, ES QUE ACUDÍ AL TRIBUNAL, EN ESE MOMENTO USTED ME HACE SABER DE QUE NO ESTABA ENTERADA DE ESE HECHO. LE MOSTRÉ LAS CALIFICACIONES DE TERCER Y CUARTO GRADO, HACIÉNDOLE SABER LA EXISTENCIA EN EL RESULTADO DEL RECORD ACADÉMICO DE MI HIJA, Y DESTACÁNDOLE EL BAJO RENDIMIENTO QUE TENÍA EN EL TIEMPO QUE COMPARTÍA CON SU PADRE, Y ESTE ASUMÍA CONDUCTAS AGRESIVAS HACIA LA NIÑA, ESPECIALMENTE PRESIONÁNDOLA A HACER Y DECIR COSAS QUE ELLA NO QUERÍA. A LO CUAL CIUDADANA JUEZ, USTED NO LE DIO IMPORTANCIA Y POR EL CONTRARIO MANIFESTÓ QUE ESO NO DECÍA NADA, CUANDO USTED DEBERÍA SABER QUE LA CONDUCTA DE LOS NIÑOS QUE HAN SIDO MALTRATADOS PSICOLÓGICAMENTE, EN MUCHOS DE LAS CASOS, LO DEMUESTRAN POR EL BAJO RENDIMIENTO ESCOLAR. TODO LO MANIFESTADO POR USTED, HACE EVIDENTE SU PARCIALIDAD Y DESCONOCIMIENTO DEL CASO. COMO MADRE PREOCUPADA Y RESPONSABLE, HABIENDO PERDIDO CONFIANZA EN SUS ACTUACIONES, LA RECUSO Y SOLICITO SE DESPRENDA DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, YA QUE NO GARANTIZA UNA DECISIÓN JUSTA E IMPARCIAL EN BENEFICIO DE MI MENOR HIJA SOLMAIR FABIOLA SALAZAR DI BENEDETTO.”

II

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, la Juez recusada en su informe de fecha 28 de marzo de 2008, expuso lo siguiente:
“Visto el escrito interpuesto por la ciudadana María Pía Di Benedetto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7,311.468, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en su condición de parte demandante en el expediente signado con el N° KP02-V-2007-000100, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, mediante el cual procede a recusarme en mi condición de Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal virtud procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a informar lo conducente:

Primero: Niego, rechazo y contradigo, todas y cada unas de las imputaciones que se me señalan por cuanto las mismas ofenden flagrantemente la dignidad y majestuosidad del cargo en el cual me desempeño, toda vez que el fundamento y base de la presente recusación, consta en afirmar de manera injuriosa hechos de Parcialidad, que según el entender de la recusante tiene esta Operadora de Justicia en el presente proceso, sin que existan argumentos probatorios que demuestren tal acción. A ello me permito adicionar que durante mi desempeño como Juez, me he caracterizado por proteger y amparar los intereses de los niños, niñas y adolescentes que a diario acude ante el despacho que represento, cumpliendo con los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Segundo: En este mismo orden de ideas, vista la forma en que fue propuesta la presente recusación, debo señalar primeramente que la misma adolece de errores de forma y fondo toda vez que:
1.- fue interpuesta de manera incorrecta, siendo que la misma no se hizo directamente ante el Juez de la Causa, si no que fue presentada mediante diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), lo cual limitó mi Derecho a la Defensa e impidió contestar de manera inmediata la recusación interpuesta en mi contra, toda vez que el agréguese de la citada diligencia implica, la búsqueda del expediente en el archivo, la remisión a la secretaria y su posterior envió al Juez.
2.- Sin la asistencia jurídica requerida en tal delicada materia, ya que tales tramites no se pueden realizar con una ligereza tal en la que no se mida, las consecuencias y efectos que ello acarrea, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que la interposición de la recusación fue tramitada de manera precipitada.
3.- Carece de fundamentación jurídica, toda vez que en el escrito de recusación no se observa en cual de las causales prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra sustentada la presente recusación.

Tercero: Debo destacar que vista la concesión que nos fue dada a los Jueces de Protección de la República, que mi actuación se ha limitado única y exclusivamente a escuchar a la recusante María Pía Di Benedetto, durante la atención al publico que de manera semanal (Viernes) y por instrucciones del Magistrado Juan Rafael Perdomo, realizó en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional en la construcción de una Justicia Social, transparente, equitativa y expedita, por lo que jamás he emitido opinión de especie alguna, ni en el presente proceso, ni tampoco fuera de él, razón por la cual consideró enfáticamente no estar incursa en causal alguna para ser recusada en la presente causa, en tal virtud ha de ser desestimada la presente incidencia por quien corresponda decidirla, por cuanto la misma carece de pruebas, siendo que durante mi desempeño en la Administración Pública y de Justicia, me he manejado con el empeño de asistir al más necesitado obrando siempre en el nombre de Dios…”

I I I
Es indudable que el Juez al momento de conocer una causa debe tener absoluta idoneidad e imparcialidad en el ejercicio de su cargo, en razón del interés general de una recta administración de justicia. No obstante, la Ley le impone ciertas restricciones derivadas a preservar ese desinterés que debe tener en la causa llamada a decidir, es por ello, que cuando el Juez está incurso en alguno de las causales de inhabilidad previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse, so pena de ser objeto de recusación. Es evidente que la parte que haga uso de dicho derecho, debe fundamentar la misma en base a las causales establecidas en el mentado artículo. Cualquier recusación que se base en hechos extraños a dichas causales es inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada afuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.

En el caso que nos ocupa, como puede observarse en la diligencia donde el recusante plantea la recusación no está causada, como lo estatuye la norma in comento, por lo cual la presente recusación debe ser declarada inadmisible, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA PIA DI BENEDETTO contra la Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1, en el juicio de Régimen de Visitas intentado por DI BENEDETTO MARÍA PIA contra JOSÉ FABIO SALAZAR.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante ciudadana MARÍA PIA DI BENEDETTO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.311.468, al pago de la multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2,00) en el término de tres (3) días por ante la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este tribunal copia de la planilla de pago forma 09, ofíciese lo conducente.
Remítase copia certificada de esta decisión a la juez Recusada, mediante oficio.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y otra se remitió al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1, con oficio N° 2008/145 y se libró oficio N 2008/146 a la DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN ÁREA LIQUIDACIÓN DEL SENIAT.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes





SDMM/JM*carola