REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001061

PARTE ACTORA: MARÍA VALENTINA BRICEÑO LÓPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.688.936, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad No. 10.370.424, representando por su madre ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Rosario Yépez Lameda, Blanca Prince y José Roberto Sánchez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.067, 5.071 Y 115.208 respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
El 06 de agosto del pasado año, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de juicio No. 3, en la demanda por Declaración de Comunidad Concubinaria interpuesta por MARÍA VALENTINA BRICEÑO LÓPEZ contra MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA todos identificados, NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO celebrado el 13/07/2007, entre la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VALERA BRICEÑO representante del adolescente MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA y la apoderada de la ciudadana MARÍA VALENTINA BRICEÑO LÓPEZ y REPUSO LA CAUSA al estado de notificar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección a los fines de que se sirva designar Defensor Público al adolescente MAURICIO ENRIQUE, y una vez que conste en autos la designación del Defensor Público y preste el juramento de Ley, suspende la presente causa de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA en el estado de contestación de la demanda, hasta tanto conste en autos copia certificada de la sentencia definitivamente firme del asunto KP02-V-2007-00250. La anterior decisión fue apelada por la abogada Carmen Rosario Yépez Lameda en su carácter de autos, y el 12 de noviembre del año dos mil siete, remitieron el presente cuaderno de apelación a la URDD Civil, correspondiéndole según el orden establecido a este Superior, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
P R I M E R O: En su escrito de formalización del presente recurso la parte apelante alega la existencia de un hecho sobrevenido constituido por la circunstancia de que el 06 de septiembre de 2007, el demandado Mauricio Enrique Grassano Valera cumplió 18 años de edad, por lo que solicita su exclusión de la Jurisdicción de Menores y que la litis debe pasar al conocimiento del juez civil.
En este sentido para decidir observa, que en el presente asunto existe un adolescente, que conforma la relación jurídica procesal, el cual en el interín del procedimiento alcanzó su mayoridad. En consecuencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”, en lo que se denomina Perpetuatio Jurisdictionis. Ahora bien, en aplicación de la mencionada normativa se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda, la relación jurídica procesal estaba conformada por personas mayores de edad, y un menor de edad, de nombre Mauricio Enrique Grassano Valera, y que solamente se puede hablar de una competencia sobrevenida en los casos establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, que no corresponde al caso que nos ocupa. En consecuencia, no es necesario ordenar que el Juzgado de Protección decline la competencia para seguir conociendo la presente causa, así se declara.
S E G U N D O: Ahora bien, por ante el mismo Tribunal de Protección cursa demanda de impugnación de reconocimiento, intentado por los hermanos Grassano Castelmazzano en contra del referido adolescente, en la que se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, el cual cursó por ante el tribunal a-quo, y por ante esta Superioridad, encontrándose en estos momentos para una decisión en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse ejercido el recurso de Casación, lo que evidencia la existencia de un procedimiento pendiente, ligada con la presente causa, decisión que puede incidir en el presente asunto, por lo que este sentenciador, declara que aún cuando no fue interpuesta la cuestión previa correspondiente, existe una prejudicialidad, alegada por un tercero entonces, está conforme a derecho, lo resuelto por el a-quo en este punto, en virtud de los amplios poderes que tiene en esta materia por lo que suspendió el proceso hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme en el asunto signado con el No. KP02-R-2007-838 (nomenclatura de esta alzada), expediente original KP02-V-2007-250. Así se decide.
T E R C E R O: Por otra parte, existe un convenimiento realizado en la Reunión Conciliatoria, en virtud del cual el adolescente Mauricio Enrique Grassano Valero admite que “desde que tiene conocimiento la demandante María la demandante con mí papá convivieron juntos en todos los sentidos, ellos convivieron 28 años”.
Con relación a lo expuesto se le concedió la palabra a la ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño actuando en representación del mencionado adolescente y conviene en la demanda que por Unión Concubinaria le sigue María Valentina Briceño López en todas las partes, tanto en los hechos narrados como en cuanto al derecho invocado, por ser cierto que durante más de 20 años María Valentina Briceño López y Roque Grassano Castelmazzano, vivieron en concubinato el cual concluyó con la muerte del concubino ocurrido el 09 de agosto de 2006.
Es evidente, como lo planteó el a quo que, en el presente caso existe una contraposición de intereses, por cuanto el adolescente Mauricio Grassano Valero, en esta causa, es representando por su madre ciudadana Yajaira Josefina Valero Briceño, quien es hija de la demandante María Valentina Briceño López, la cual alega que vivió en concubinato con el ciudadano Roque Grassano Castelmazzano, que a la vez funge como padre del adolescente de autos, pero el mismo no es hijo de la presunta concubina. Ahora bien, el tribunal a quo negó el convenimiento dado a que los derechos del adolescente en cuestión interesa al orden público, actuando conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia donde el rol del sentenciador está dirigido a garantizar los derechos e intereses de los niños y Adolescentes de manera efectiva, por lo que está conforme a derecho la decisión proferida por el a quo, así se resuelve.
C U A R T O: Ahora bien, dada la contradicción de intereses en el presente juicio, a los fines de preservar los principios rectores que rigen el procedimiento de familia y patrimoniales, el consagrado en el artículo 450 ejusdem, ordinal e), es evidente la necesidad de nombrar un Defensor público al adolescente de autos, con la finalidad de brindarle asistencia técnica necesaria, para que actúe en función de sus derechos y garantías, por lo que se hace necesario designar al Defensor para la contestación de la demanda y demás actos procesales hasta sentencia, la cual se suspenderá, hasta que conste en autos las resultas del otro juicio, señalado supra, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Carmen Rosario Yépez Lameda, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA VALENTINA BRICEÑO LÓPEZ en el juicio de DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por ésta en contra del adolescente MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA representando por su madre ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño, contra la decisión de fecha 06-08-2007 dictada por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia: 1) Se Niega la homologación del convenimiento celebrado en fecha 13/07/2007 entre la ciudadana Yajaira Josefina Valera Briceño representante del adolescente Mauricio Enrique Grassano Valera y la abogada apoderada de la ciudadana María Valentina Briceño López. 2) Se repone la causa al estado de notificar a la Coordinación de la Defensa Pública de Protección, a los fines de que se sirva designarle Defensor Público al adolescente Mauricio Enrique y que una vez que conste en autos la designación del Defensor Público y preste el juramento de Ley, se continuará el juicio hasta sentencia, donde se suspenderá la presente causa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, hasta tanto conste en autos copia certificada de la sentencia definitivamente firme del asunto signado con el No. KP02-R-2007-838 (nomenclatura de esta alzada), expediente original KP02-V-2007-250.
Queda sí MODIFICADA la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguenseles al alguacil, y de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho, se libraron boletas de notificación a las partes, se entregaron al alguacil y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes
El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original, la cual se expide en consonancia a lo ordenado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil, y según decreto que dice así: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo, (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario (Fdo) Abg. Julio Montes”. Barquisimeto, al primer día del mes de abril del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes