REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000060
QUERELLANTE: GUILLERMO ADALBERTO PLAZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.903.828, con domicilio en el Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.882, con domicilio en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
QUERELLADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone la presente querella funcionarial el 14 de febrero del 2007 por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ADALBERTO PLAZA ARAUJO ya identificado, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, por considerar el querellante que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales, la indexación y los intereses moratorios.
La presente acción es admitida por este tribunal, el 28 de febrero del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, el 05 de marzo del 2008, se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda, pero dada las prerrogativas de las cuales goza, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 12 de marzo del 2008, a la cual no acudieron las partes, por tanto no se aperturó el lapso de prueba.
Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 27 de marzo del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la presente acción por haber operado la caducidad.
Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Este juzgador, entrar a analizar de oficio y como punto previo, la caducidad, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En razón de lo expuesto, se observa de las actas procesales, y del propio escrito libelar, que la parte querellante laboro para el Ministerio de Educación y Deporte hasta el 30 de junio del 2003, fecha en la cual fue jubilado, y es hasta el 22 de noviembre del año 2005, cuando recibe el pago de sus prestaciones y que habiendo intentado la presente querella funcionarial en fecha 14 de febrero del año 2007, según se evidencia del sello húmedo de la oficina Urdd-Civil anexo al folio 11, hace poner en evidencia ante este tribunal que ha operado la caducidad de la acción por ser intempestiva la misma, y así se establece.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano GUILLERMO ADALBERTO PLAZA ARAUJO ya identificado, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano GUILLERMO ADALBERTO PLAZA ARAUJO ya identificado, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria Accidental,
Mariella Pacinelli
Publicada en su fecha a las 12:00 m.
La Secretaria Accidental,
Yeli/fd.-
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