Visto el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el abogado CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.093 obrando en el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano RAMÓN JOSÉ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.073.640, de este domicilio, en el Juicio por Desalojo de Inmueble que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara seguido por el ciudadano AMORFIEL QUERALEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.275.799, de este domicilio, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.073.640, de este domicilio, este juzgador observa que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que de ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto, no obstante se observa la propia declaración de la Juez de Primera Instancia en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero de 2008, que debido al error de apreciación cometido en cuanto al señalamiento de la incompetencia por la cuantía, la parte demandada solicita la regulación de competencia por lo que no se suspendió el curso del proceso.

Así las cosas se evidencia de las actas procesales que el demandante estimó el valor de su demanda en CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4.193.280) que en bolívares fuertes equivale a CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF.4.193,28) y en fecha 04 de diciembre de 2007 la parte demandada reconvino por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000) que actualmente equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.20.000) por lo que en fecha 05 de diciembre de 2007 el Tribunal de Municipio niega la admisión de la Reconvención de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil ya que es incompetente por la cuantía.

Establecido lo anterior, se observa que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la opinión del Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, pág 230, de ser solicitada la regulación de competencia será abierto cuaderno separado y dicho cuaderno separado se remitirá al Tribunal Superior y de revocar la decisión cuya regulación fue solicitada se pasarán los autos al competente y allí continuará la causa hasta sentencia, lo cual ciertamente no se realizó en el presente caso, tal como lo señala la Juez Cuarto de Municipio en la sentencia interlocutoria del 17 de enero de 2008.

No obstante lo anterior, este tribunal comparte el criterio del Juzgado Cuarto de Municipio al declararse competente para conocer la presente causa, en razón de que la demanda por desalojo se estimó en CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4.193.280) que en bolívares fuertes equivale a CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BsF.4.193,28), que ciertamente es competente por la cuantía por ser un monto inferior a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000) que en bolívares fuertes actuales equivale a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.5000)

En lo relativo a la reconvención propuesta este juzgador observa que el Tribunal Cuarto de Municipio negó su admisión de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, lo que ciertamente está en sintonía con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que por el Principio de Celeridad del Procedimiento Breve no se admite la reconvención que supere por la cuantía el monto de la competencia del Tribunal de la Causa, así lo ha establecido la doctrina encabezada por el Procesalita Nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 548. Caracas. 1998), donde estableció: “…agrega la norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado-reconviniente excede la cuantía de la demanda judicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley…”.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer el presente asunto, en consecuencia, remítanse las actuaciones a los fines de que dicho Juzgado continúe la sustanciación del presente expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

La Secretaria,
FDR/Aodh.-