REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2007-000179

QUERELLANTE: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), sociedad inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, de fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, libro adicional Nº 1.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA)

DE LA OPOSICIÓN

Vista la oposición a la medida, interpuesta por el ciudadano Moisés Ramón Guevara, titular de la cedula de identidad Nº 11.401.319 en contra de la medida de suspensión de efectos acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre del 2007, que declaró Con Lugar la suspensión de efectos del acto Administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA” Nº 106 de fecha 14 de marzo del 2007.

El Tribunal para decidir observa:
Que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar se infirió el cumplimiento de los extremos que concurre y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como periculum in damni. Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.

En cuanto a que la medida cautelar decretada infringe flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se notifico a los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa suspendida en la medida cautelar, es de señalar, que tal argumento es improcedente en razón de que las medidas la decreta el Juez de manera preventiva y solamente esta facultado para notificar a la parte una vez decretada no antes. De igual forma, se notifica a la parte agraviante, que en este caso es la Inspectoria del Trabajo, que es el único facultado para suspender los efectos de la providencia por el decretada.

En cuanto a los elementos que se deben probar para poder acordar la medida de suspensión, este tribunal los considero cumplidos, por lo cual, llegado el momento de decidir este Juzgador observa la presunta falta cometida por la administración en aras del procedimiento debido a una supuesta usurpación de funciones que acarrearía la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo al declarar un contrato suscrito presuntamente por las partes como de tiempo determinado, darle el carácter de tiempo indeterminado conllevando ello a la Inamovilidad del ciudadano Moisés Ramón Guevara, competencia esta atribuida a los Órganos del Poder Judicial; Y dado las inconsistencias alegadas y demostradas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, Sumado a tales requisitos, la parte recurrente incorporo a este Tribunal la caución suficiente exigida, por ello este se ve en la necesidad de decretar la Medida de la suspensión de los efectos solicitada por la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A.

Con relación a la fianza, consta del folio 7 al 9 contrato de fianza otorgado por una empresa de seguiros reconocida como lo es Seguros Mercantil, la cual se encuentra debidamente controlada por la Superintendencia de Seguros y consta del mismo contrato anexo a los autos que el texto fue aprobado por la Superintendencia de Seguros según providencia administrativa Nº HSS-2-1-08098009809 de fecha 11 de octubre de 1999, bajo el Nº F-99-09-101 y se encuentra debidamente autenticado por la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del distrito Capita, razón por la cual este tribunal la considera suficiente. Además la Jurisprudencia a establecido que para constituir caución otorgada pura y simplemente se exige solamente que la misma sea otorgada por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso y así se decide.

Relativo al punto donde señala, que la Inspectoria querellada decreto una medida cautelar con fundamento al artículo 223 literal B del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide debe reiterar el criterio sostenido en el sentido de que las medidas cautelares en sede administrativa no son procedentes ya que la facultad que utiliza la Inspectoria del Trabajo es la que le deviene del Reglamento y considerando que las competencias deben ser otorgadas por ley y no por reglamento, la misma no es procedente en sede administrativa sino en sede jurisdiccional.

Con relación a que la parte patronal solicito amparo cautelar conjuntamente con la suspensión de efectos, y el primero de ello fue declarado sin lugar, mal puede aceptarse tan errado análisis al decir, que lo accesorio sigue a lo principal, por cuanto en el amparo cautelar se entra solamente a revisar violaciones de índole netamente constitucionales a diferencia de la medida cautelar de suspensión de efectos que se entra a revisar violaciones de carácter legal, razón por la cual debe desecharse de manera concluyente tal alegato y así se establece.

Por otro lado, se le aclara al oponente de la medida, que al utilizar el termino “presunción” se esta refiriendo a elementos que no constituyen plena prueba, dado que en las medidas cautelares, el juzgador se basa en un juicio probabilístico y no de certeza, dado que es a lo largo de juicio principal y en el lapso de pruebas que se puede verificar o no el hecho denunciado, razón por la cual mal puede considerar, que este sentenciador se pronuncio sobre el fondo de la controversia y así se decide.

En consecuencia, a los fines de acordar las medidas preventivas el juez las fundamenta solamente en presunciones, en consecuencia, y a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar Sin Lugar la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida interpuesta por el ciudadano Moisés Ramón Guevara ya identificado, en contra de la medida de suspensión de efectos acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre del 2007, que declaró Con Lugar la suspensión de efectos del acto Administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA” Nº 106 de fecha 14 de marzo del 2007.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre del 2007 dictada por este juzgado, aquí sujeta a oposición.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.

La Secretaria,