REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000361

RECURRENTE: RAFAEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.245, domiciliado en la ciudad de Quibor, Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL RIVERO USECHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.094, de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRIDA: JULIO CESAR RANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.236 en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

I
DE LA ACLARATORIA

En fecha 23 de abril llega a este tribunal solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta por el ciudadano MANUEL RIVERO USECHE, antes identificado, en la que expresa:

“(…)Al respecto tenemos que existe una duda que no es aclarada, no dilucidada en el fallo, pues éste no expresa directamente como ha de procederse con respecto al riego, desde el momento actual hasta el momento en el que sea dictada la correspondiente ordenanza. Al haber sido declarado Con Lugar el Recurso y anuladas todas las actuaciones de la Administración, se estima que por el efecto restablecedor del Amparo, el estado de las cosas debe retrotraerse a como se encontraban antes de las irritas actuaciones de la Administración y por ende, que mi representado pueda volver a regar sus cultivos de la misma manera en que lo venía haciendo antes de los hechos que motivaron esta demanda, pero nada dice al respecto el presente fallo, lo que motiva entonces la presente solicitud de aclaratoria, ante las dudas existentes en torno a éste punto.”


Este Tribunal observa que el artículo 252 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”


Así las cosas, vista la solicitud de parte, quién aquí juzga observa que la pretensión del presente juicio es la Nulidad del Acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2005 y de fecha 15 de marzo de 2005 dictados por el Sindico Procurador Municipal y por el Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, respectivamente, cuya nulidad absoluta fue declarada en sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 22 de abril de 2008, tal como consta en el punto Segundo del Capítulo IV referente a la decisión, folio 68, por lo que no corresponde al presente juicio el pronunciamiento acerca de la forma de proceder con respecto al riego desde el momento actual hasta que se dicte la correspondiente ordenanza, en primer lugar por que no es el objeto de la pretensión y en segundo lugar ya que de ser así este sentenciador caería en ultra petita al acordar en la sentencia algo más de lo pedido en el libelo de demanda, no obstante ello en la parte motiva del fallo este juzgador consideró:

“(…)En el presente caso se observa que de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el reparto del agua deberá realizarse de manera justa y equitativa debiendo otorgársele al recurrente un lapso mayor de días para riego sus cosechas, en razón de que los informes anexos al expediente los cuales fueron debidamente valorados demuestran primeramente que el accionante no tiene lagunas artificiales y en segundo lugar la superficie o extensión aproximada que ocupa tanto la siembra de caña, como la de los pastos artificiales en la finca y en tercer lugar de la superficie aproximada de metros cuadrados de la finca, para lo cual se insta al Concejo Municipal del Municipio Jiménez para que dicte la respectiva ordenanza que regule el reparto del agua en el sector el Veral de ese Municipio y así se decide”


En corolario con lo anterior este sentenciador declara Sin Lugar la aclaratoria de sentencia solicitada, entendiéndose que la misma formará parte de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 22 de abril de 2008 y así se declara.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el ciudadano MANUEL RIVERO USECHE, antes identificado, en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto en fecha 22 de abril de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente aclaratoria al Síndico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.

La Secretaria,