REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000115
Parte demandante: sociedad mercantil LAMINAS LARA C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/05/1979, bajo el No. 05, Tomo 5-C.
Apoderada Judicial: Maria Patricia Hernández Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.467
Parte demandada: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo
Motivo: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Abril del 2008, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso Administrativo incoado por la ciudadana Maria Patricia Hernández Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.467, apoderada judicial de la sociedad mercantil LAMINAS LARA C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/05/1979, bajo el No. 05, Tomo 5-C, contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00918 de fecha 14/12/2007, siendo notificada la demandante, según señala en fecha 25/01/2008, que corre inserta en el expediente administrativo N° 005-2007-01-00453, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto José Pío Tamayo, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por GERARDO RAMÓN AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 7.377.144, así como también solicita que se decrete Medida de Amparo Cautelar.
Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 24 de Abril del 2008, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, por lo que este tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado:
I
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
II
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En la Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dicto sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.


III
Caso Bajo Examen
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende que se ordene la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, alegando que las mismas violan el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, al Principio de Legalidad, al Derecho de ser oído y el Derecho a la Propiedad todo esto conforme a lo establecido en los artículos 49, 137 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega el recurrente en primer lugar: el vicio en que incurre la administración al no analizar e ignorar los alegatos y defensas promovidas por la recurrente, por cuanto ignoro la solicitud de que se llamara como tercero interesado a la empresa A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., como de la misma manera no fue evacuada la prueba de informes promovidas por LAMILARA., en segundo lugar: alega además que la Inspectoría incurre en violación de los derechos anteriormente señalados al dictar su decisión en base al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo sin dar oportunidad de un debate probatorio cercenando así el Derecho a la Defensa de la recurrente; en tercer lugar: señala que la administración de la cual emana el acto recurrido incurre en un vicio de falso supuesto de Derecho al fundamentar su decisión en una normativa no aplicable al caso en concreto en virtud del principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a este caso la normativa aplicable era lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 20 de enero de 1999, que era el vigente para la fecha en donde se comenzó la relación laboral y se firmo el contrato con la Empresa A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. y no el Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril del 2006.
Este tribunal, después del análisis realizado al libelo de la demanda y de sus anexos presentados por la recurrente, observa que no existe violación de Derecho alguno de carácter constitucional por cuanto no observa la presunta indefensión alegada por el recurrente al contrario se desprende de los anexos al escrito libelar marcado como “C” específicamente la copia del Oficio Nros 01237/07, 01238/07 de fecha 04 de abril del 2007, ratificados por medio de auto de fecha 18 de julio del 2007, en donde por medio del primero se oficia al representante legal de la firma mercantil A-TEMP Empresa de Trabajo Temporal C.A., y se le solicita información relativa al contrato que presuntamente suscribió con la sociedad mercantil Laminas Lara C.A. y por medio del segundo se oficia Jefe(a) de la Unidad de Apoyo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social todo ello en virtud a la prueba de informe solicitada en el escrito de pruebas presentado por la recurrente ante la Inspectoría en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano Gerardo Ramón Aguilar, lo que hace presumir por este tribunal que al contrario de una falta por parte de la administración lo que hubo fue una falta de impulso procesal por la parte recurrente para la materialización de la evacuación de la prueba de informe promovida, porque no solo oficio sino que por medio de auto lo ratifico, por lo que no se desprende la presunta falta cometida por la administración que alega el recurrente y en que fundamenta la supuesta indefensión alegada, que conllevara a la necesidad de un decreto de una Medida de Amparo Cautelar para así reestablecer la supuesta situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar, ya que de no ser así, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios y ya que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos es por ello y visto el incumplimiento del requisito del fumus bonis iuris constitucional es que este tribunal debe declarar como así lo hace Inadmisible la Medida de Amparo Cautelar Solicitada.


V
Decisión
En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la ciudadana incoado por la ciudadana Maria Patricia Hernández Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.467, apoderada judicial de la sociedad mercantil LAMINAS LARA C.A., contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00918 de fecha 14/12/2007, que corre inserta en el expediente administrativo N° 005-2007-01-00453, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto José Pío Tamayo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
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