REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2004-000190
Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.052.248, actuando en su propio nombre y representación, contra de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo las siguientes consideraciones.

Se observa del escrito libelar que el presuntamente agraviado ejerce la vía del Amparo Constitucional con el objeto de que la agraviante cumpla con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cese la presunta discriminación que se le esta causando y se le respete el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia. Ello en virtud de la negativa por parte de la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial penal a recibir escritos emanados del accionante lo que produce según señala, una violación del derecho constitucional de dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta.

Fundamentan su pretensión en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, debe resaltar este Tribunal Superior, una vez efectuado el abocamiento por parte de quien suscribe, entendiendo que se omitieron los lapsos a que aluden los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por razones que se señalaran infra.

Constituye un hecho notorio y comunicacional, además por el conocimiento de las distintas acciones que por ante los tribunales de esta jurisdicción cursaban y en las cuales era parte, que el ciudadano Rubén Darío Guerra, parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional ha fallecido (hace mas de 2 años) sin que desde la interposición de la presente acción ésta haya sido resuelta con motivo de las constantes inhibiciones de que fue objeto, falleciendo sobrevenidamente la parte accionante el transcurso de las mismas.

En tal sentido, y así ha sido desarrollado tanto por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada legislativamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como vía extraordinaria para garantizar el ejercicio y goce de los derechos y garantías constitucionales, y restablecer de manera expedite la situación jurídica infringida en el supuesto de que sea procedente las violaciones constitucionales denunciadas, reviste un carácter personalísimo en quien ejerce tal acción por lo que sus efectos recaen única y exclusivamente en el sujeto que insta tal solicitud; claro está, salvo de que se trate de aquella acción que se interponga por violación o amenaza de violación de derechos colectivos o difusos, en cuyo supuesto, sus efectos pueden ser extendidos un sin número de ciudadanos que se encuentren en la misma situación jurídica de la parte presuntamente agraviada, lo cual ha sido reconocido y aceptado por la reiterada jurisprudencia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.675 del 17 de diciembre de 2001, caso: “Haydee Margarita Parra”).

Así las cosas, visto el carácter personalísimo de la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser la misma una garantía de derechos constitucionales, derechos que en principio, son de contenido individual, este Tribunal Superior debe concluir que ante el fallecimiento de la parte accionante, quien es el único sujeto que se atribuía la presunta violación de derechos constitucionales como se señalara anteriormente y según se desprende de su escrito libelar, la consecuencia jurídica que deviene en el presente asunto es la extinción de la Acción de Amparo Constitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Extinguida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/ybc.