REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000467

QUERELLANTE: NEIDA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.404.617, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PASTOR JOSE MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.365, de este domicilio.

QUERELLADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: ELIZABETH CONTRERAS Y CARLOS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, abogas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595 y 34.472 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 14 de diciembre del 2006 por nulidad de acto administrativo, por la ciudadana NEIDA JOSEFINA CAMACARO ya identificada, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por considerar que tal acto administrativo de destitución violo flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso garantizado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

La presente acción es admitida por este tribunal, el 12 de enero del 2007, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 11 de febrero del 2008, la parte querellada dio contestación a la demanda, alegando razones de hecho y de derecho por la cual se debe declarar Sin Lugar la acción propuesta.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 22 de febrero del 2008 en la cual se solicito la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 14 de abril del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valora como un documento publico administrativo, la notificación de fecha 17 de octubre del 2006, anexa al folio 5 del expediente.
Se valora como un documento publico administrativo, la notificación de fecha 04 de octubre del 2006, emanada del Ministerio de Educación y Deportes.

La constancia de fecha 02 de octubre del 2006, anexa al folio 7 se valora como un documento publico administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES AL FONDO

Quien aquí decide, primeramente pasa a pronunciarse sobre la cuestión de competencia alegada por la parte querellada, para lo cual este Tribunal considera necesario precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto del a Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, y así lo ha ratificado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Enero del año 2006, estará igualmente atribuida a la jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa funcionarial.

En el caso de marras, se verifica la existencia de una relación de empleo público entre la querellante y la Zona Educativa del Estado Lara, por tanto, en atención a los argumentos precedentes, como quiera que todos los factores de conexión establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la controversia objeto de examen le compete a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

Con relación al fondo del asunto controvertido, se observa que efectivamente a la ciudadana querellante no se le aperturó el correspondiente procedimiento administrativo a pesar de tener una relación como se presume de las actas procesales desde el 5 de febrero del año 1998, como secretaria para esa institución y al respecto hay que destacar que el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.


Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento” (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

Ahora bien, para que exista la violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa como en el caso de marras. No obstante dicho lo anterior, se observa una situación que toca el aspecto penal en el asunto controvertido y siendo este Juez tutor de la Constitución y las Leyes, considera necesario que se aperture por parte de la denuncia hecha en cuanto a la falsificación del titulo de bachiller, el correspondiente proceso de averiguación penal debiéndose remitir las actas a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara para que determine lo que considere conveniente.

De igual forma, tratándose de un hecho de falsificación de titulo, este Tribunal, debe ordenar la reposición en sede administrativa, en el sentido de que se aperture el correspondiente procedimiento administrativo encaminado a determinar la causa que motiva la destitución de la ciudadana querellante, en sede administrativa, por lo que el acto administrativo de desincorporación debe declararse nulo de nulidad absoluta, al respecto ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento administrativo, a fin de que se garantice todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la administración, como por ejemplo en materia sancionatoria (Sentencia Nº 649 de fecha 12 de Marzo del 2002, y ratificada 14 de Abril del 2005).

Ahora bien tratándose de un hecho imputable que pudiera acarrear sanciones administrativas y penales, considera quien aquí juzga, que ante el hecho notorio de la constancia emitida por el Ministerio de Educación inserta el folio 58 del expediente, donde informa el Jefe de División de Registros, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Lara, y cuyo documento fue objeto de oposición, este tribunal desecha la oposición por tratarse de un documento publico administrativo el cual fue introducido en el lapso legal y esta dirigido a demostrar que el titulo de bachiller en copia consignado ante esa institución fue verificado en los libros de sus archivos y se constató que pertenece al ciudadano Héctor José Mendoza, registrado en los libros de archivo de esa división con el Nº T-1492893, considera quien aquí juzga que debe mantenerse la suspensión del cargo de la querellante hasta tanto haya una decisión en sede administrativa sobre las resultas del hecho causal que motive el acto administrativo, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana NEIDA JOSEFINA CAMACARO, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara NULO el acto administrativo sin numero, de fecha 17 de octubre del 2006 y en consecuencia se ordena a La Zona Educativa del Estado Lara aperture el procedimiento administrativo sancionatorio a la ciudadana NEIDA JOSEFINA CAMACARO, a fin de que se le garantice el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, manteniéndose la suspensión del cargo, así como impulsar las correspondientes copias del presente expediente con oficio a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se aperture la correspondiente averiguación penal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-